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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guyana (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 26, adoptada en 1997, sobre la prevención de discriminación, la cual es aplicable al sector público y al sector privado. La Comisión nota que la sección 9 de la ley impone a cada empleador o, a cualquier persona que actúe de parte del empleador, la obligación de pagar una remuneración igual a hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La sección 2 establece que el término "remuneración igual" se refiere a tasas de remuneración que hayan sido fijadas sin discriminación en cuanto al sexo, y define "trabajo de igual valor" en términos de los requisitos del trabajo en relación a niveles de capacidad, deberes, esfuerzos físicos y mentales, responsabilidades y condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota con interés de que la sección 2, o) de la ley da al término "remuneración" una interpretación amplia, como requiere el artículo 1 del Convenio, y que la sección 9, párrafo 3, establece que el empleador lleva la carga de la prueba en casos de igualdad de remuneración.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

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