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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Alemania (Ratificación : 1956)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Alemania (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, de 1.o de julio de 1998.

En su última observación, la Comisión tomó nota de que el artículo 41, 3) de la ley de 1976 sobre la ejecución de sentencias, en virtud de la cual se exige el consentimiento formal del preso para ser empleado en un taller administrado por una empresa privada, no había entrado en vigor; de que no se habían adoptado medidas para aplicar lo dispuesto en el artículo 198, 3), relativo a la inclusión de los presos en los regímenes de salud y jubilación; y de que durante los últimos 20 años, sus remuneraciones permanecieron fijadas al 5 por ciento de la media nacional.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se refiere a una decisión del Tribunal Constitucional Federal, de 1.o de julio de 1998. Según el Gobierno, esta decisión considera que el artículo 41 de la ley antes mencionada, se refiere a que se aplica únicamente en la medida en que la realización del trabajo dependa de la responsabilidad pública de los funcionarios de prisiones. El Gobierno también había declarado que la decisión pronunciada por el Tribunal, venía a confirmar la opinión sostenida por el Gobierno Federal, según la cual el empleo de los reclusos en las empresas privadas administradas por instituciones penitenciarias no constituye trabajo forzoso. El Gobierno informó también a la Comisión que el legislativo también comparte las opiniones del Gobierno federal y ha declinado expresamente poner en vigor el artículo 41, 3). Además, el Gobierno informó a la Comisión de que, si bien la decisión del Tribunal afirma que el artículo 200, 1), de la ley sobre la ejecución de sentencias, que fija el nivel de remuneración que ha de pagarse a los reclusos con arreglo al artículo 43 de la mencionada ley, es incompatible con ciertos principios en materia de rehabilitación; no obstante, el Tribunal había declarado que la disposición debería seguir aplicándose y dio instrucciones al cuerpo legislativo para que elaborara una nueva reglamentación. El Gobierno indica su intención, junto a los gobiernos de los Länder, de considerar las conclusiones que han de derivarse de la decisión del Tribunal y que informará en consecuencia en su próxima memoria.

Al tomar nota de esa información, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 118 de su Estudio general, de 1998, en el que había hecho hincapié en que las disposiciones del artículo 2, 2), c), del Convenio no están condicionadas por ninguna relación jurídica especial. Por consiguiente, no se limitan a los casos en los que se crea una relación jurídica entre el preso y la empresa privada, sino que también abarca situaciones en las que no existe esa relación y el recluso sólo tiene relación directa con el establecimiento penitenciario. La Comisión estima que el consentimiento voluntario del recluso de trabajar para un empleador privado es una de las dos condiciones necesarias para la observancia de la prohibición del Convenio de que los reclusos sean cedidos o puestos a disposición de los empleadores. Tal como la Comisión lo ha señalado anteriormente, sólo cuando el trabajo es realizado voluntariamente en condiciones que garantizan salarios normales, seguridad social, etc., puede el trabajo realizado por reclusos para compañías privadas ser compatible con las disposiciones expresas del artículo 1, 1) y el artículo 2, párrafos 1 y 2), c).

La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno y espera que éste, al examinar los efectos de la decisión del Tribunal, tenga en cuenta las exigencias del Convenio y la observación de la Comisión, así como los comentarios de los párrafos 97 a 101 de su Estudio general, de 1979, y que deje consignadas sus reflexiones en la próxima memoria.

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