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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Guatemala (Ratificación : 1988)

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  5. 1994
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el sistema de salarios mínimos se aplica a la generalidad de los trabajadores del sector privado, con excepción del trabajo doméstico y el de aprendizaje. Según el Gobierno, los motivos de la exclusión de los asalariados domésticos y los aprendices se explican en razón de la naturaleza sui generis de la prestación de tales servicios. Al trabajador doméstico se le proporciona habitación, alimentación y medicinas, además de su salario. El aprendiz, además de la enseñanza que recibe mientras dura el contrato, tiene derecho a percibir un salario, el cual en atención a la capacitación que se le imparte, la ley admite que pueda ser inferior al salario mínimo.

La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones pormenorizadas sobre los textos jurídicos que reglamentan la fijación de los salarios de los trabajadores domésticos y de los aprendices, incluyendo la proporción de sus salarios en comparación con las tasas previstas para los salarios mínimos.

Artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo en el sector agrícola, con respecto a: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las varias categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, los casos de infracciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

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