National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión nota que en respuesta a sus repetidas solicitudes de información sobre como la ley núm. 20 de 1991 de promoción de la libertad asegura que el principio de no discriminación en el empleo y la ocupación consagrado en el Convenio es aplicado en la práctica, el Gobierno sólo señala, en su breve memoria, que durante el período en cuestión no se presentaron querellas o procesos legales relacionados con discriminación en el empleo y la ocupación porque no existen tales discriminaciones. La Comisión se ve en la obligación de repetir los comentarios hechos en su solicitud directa anterior, de que es difícil aceptar tales declaraciones de que no existen dificultades en la aplicación del Convenio ya que no se proporcionan detalles sobre el contenido y los métodos de implementación de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato (vease el párrafo 240 del Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988). Además como la Comisión señaló en su párrafo 165 de su Estudio especial de 1996 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, con arreglo al Convenio, disposiciones antidiscriminatorias -- sean de carácter constitucional o infraconstitucional -- no son suficientes de por sí para una aplicación efectiva de los principios de igualdad de oportunidades y de trato. Tienen que acompañarse de una auténtica política de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Por consiguiente, la Comisión una vez más pide al Gobierno que le suministre información detallada sobre los efectos prácticos de la ley núm. 20 de 1991, la cual, según el Gobierno es la base de la política nacional contra la discriminación basada en los siete criterios establecidos en el Convenio en el artículo 1, párrafo 1, a). Se pide al Gobierno que indique, por ejemplo, cómo la educación y la información del público sobre la política nacional contra la discriminación es asegurada o estimulada y las medidas tomadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la promoción e implementación de la ley.
2. La Comisión nota la información suministrada por el Gobierno en su informe a la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (documento de las Naciones Unidas A/49/38 de 12 de abril de 1994) y de las observaciones de la Comisión sobre dicho informe, en el sentido de que no era posible hablar de igualdad de derechos para las mujeres y al mismo tiempo mantener estereotipos sexuales insistiendo en el papel de las mujeres como amas de casa. La Comisión pide nuevamente al Gobierno información sobre la formación ofrecida a las mujeres. Agradecería que el Gobierno indicase, en especial, si a través de la formación, las mujeres tienen acceso a todos los tipos de trabajo y sectores de la producción y no sólo a los trabajos tradicionalmente estereotipados como "trabajos de las mujeres".
3. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los otros puntos levantados en sus solicitudes directas anteriores e insta al Gobierno a que asegure que en su próxima memoria suministrará respuestas detalladas a los siguientes puntos:
a) ¿Qué medidas han sido tomadas para dar efecto a la decisión núm. 164 de 1988 del Comité General del Pueblo en relación al sistema de empleo de mujeres libias y a la ley núm. 8 de 1989 sobre el derecho de las mujeres a tener acceso a la magistratura?
b) En relación a los siete criterios de discriminación prohibidos por el Convenio, en particular el sexo, ¿cómo se asegura la no discriminación tanto en el acceso como durante el curso de una carrera en el servicio público?
c) Por favor suministre copias de informes que ilustren la implementación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación al acceso al empleo y a los términos y condiciones de empleo tanto en el sector público como en el privado.