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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Iraq (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, concebida en los términos siguientes:

1. Respondiendo a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 2 del Convenio, respecto de las minorías lingüísticas y étnicas del país, la Comisión recuerda que esta disposición prescribe la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación, y que, para dar efecto al Convenio, las disposiciones legislativas en vigor deben ser acompañadas de una acción concreta, enunciada de modo preciso, de aplicación de los principios de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar las disposiciones legales en vigor y no comunica indicaciones sobre su aplicación práctica. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la puesta en marcha de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. 2. La Comisión había solicitado de modo particular informaciones sobre la aplicación del artículo 2 respecto de los ciudadanos que pertenecían a las minorías étnicas y lingüísticas del país, como son las minorías kurda y turcomana. Había preguntado al Gobierno que suministrase informaciones sobre en qué medida estaban incluidos estos ciudadanos en una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato, dado que esta cuestión había sido discutida en el seno de otras instancias del sistema de Naciones Unidas, sobre todo en el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. En 1993, la Comisión de la Conferencia había expresado su profunda preocupación respecto de estas minorías y había solicitado al Gobierno que le comunicara informaciones sobre su situación en la práctica y la manera en que se les garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato. Desde entonces, el Gobierno no ha transmitido informaciones suficientemente precisas y concretas que permitieran que la Comisión se forjara una opinión en torno a la situación. Además, toma nota de que la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y de la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas había adoptado, en su 45.a reunión (agosto de 1996), una resolución en la que se lamentaba la situación que prevalecía en las regiones kurdas y chiítas del país. 3. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno menciona nuevamente los textos constitucionales y legislativos que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos, así como la aplicación de políticas dirigidas a aplicar estos textos, sin más precisiones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones pormenorizadas en relación con estas políticas y con las medidas adoptadas, con su naturaleza y con los resultados obtenidos para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las minorías kurda y turcomana. Solicita también que facilite informaciones sobre el modo de aplicación del Convenio a otras minorías, como la chiíta y la asiria. 4. En cuanto al empleo de la mujer, la Comisión recuerda que la resolución núm. 480, de 1989, relativa al empleo de las mujeres calificadas en la administración del Estado y en los sectores socialistas y mixtos, que prohíbe determinados empleos a las mujeres, había sido suspendida por la decisión núm. 76, de 2 de mayo de 1993, cuya copia había sido enviada por el Gobierno junto a su última memoria. La Comisión toma nota de que, con arreglo a este texto, se decidirá, mediante otra resolución, la suerte de la resolución núm. 480, a saber, su derogación o su nueva puesta en vigor. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre la situación futura de esta resolución que prohíbe a las mujeres el acceso a determinados empleos. 5. En lo que respecta a las estadísticas solicitadas en torno a la distribución de hombres y mujeres en el empleo, la Comisión toma nota de los cuadros que el Gobierno transmitió acerca de los cursos de formación profesional organizados en 1994 por la Federación General de Mujeres Iraquíes y por los centros populares de formación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre también los cuadros relativos a la distribución de hombres y mujeres en estos cursos, así como las estadísticas relativas al número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en el sector público, su proporción en relación a los hombres y sobre su clasificación. Solicita también al Gobierno que indique si se aplicaron o se prevé aplicar programas dirigidos a promover el empleo de las mujeres y si se obtuvieron, en este sentido, resultados concretos.

La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones detalladas en su próxima memoria.

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