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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) - India (Ratificación : 1977)

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La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

La Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional de Trabajo Agrícola (NCRL) había recomendado que la legislación nacional en materia de trabajo rural incluyera, entre otras, una disposición que permitiera la formación de sindicatos de trabajadores rurales con el fin de que puedan desempeñar sus actividades en virtud de la legislación aplicable. Según el Gobierno, dichas recomendaciones se habían remitido a un grupo de ministros de trabajo de gobiernos estatales para su estudio y elaboración de los informes pertinentes. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos registrados con respecto a las recomendaciones de la NCRL y de toda medida adoptada en consecuencia.

1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharastra de negociar con los ayudantes de pastores empleados según el plan de garantía del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, pese a la decisión del Tribunal Superior de Bombay que anuló la notificación dictada por el Gobierno en la que se disponía que los ayudantes de pastores ("muster assistants") es decir, los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo, no entraban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo ni de la ley de 1948 sobre los sindicatos, el Gobierno aún se rehúsa a negociar con esos trabajadores. En su última memoria, tras varias decisiones judiciales que rechazaban la posición anterior del Gobierno de que los ayudantes de pastores formaban parte del plan de garantía de empleo y que establecía que las escalas salariales aplicables a los ayudantes de pastores del Departamento de Riego y Obras Públicas también debería aplicarse a otros ayudantes de pastores, el Gobierno declara que es evidente que esas personas han sido consideradas empleados del Gobierno y no trabajadores rurales, con lo cual el Convenio no se les aplica.

No obstante, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que se considera que los asistentes de pastores son personas dedicadas, en las regiones rurales, a ocupaciones similares o conexas a las tareas rurales tal como se definen en el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de esos trabajadores en virtud del Convenio, así como toda medida tomada para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los asistentes de pastores, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio.

2. Alegaciones sobre remuneraciones y condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "Plan integrado de desarrollo del niño". Si bien toma nota de que el Gobierno mantiene su posición de que no puede considerarse que las empleadas que trabajan en el Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS) entren en la definición del Convenio de trabajadores rurales, aunque estas trabajadoras se encuentran principalmente en regiones rurales y tribales, la Comisión aún considera que dichas trabajadoras están abarcadas por la expresión "ocupaciones similares o conexas" del artículo 2. Al tomar nota además de la memoria del Gobierno, de que no existen restricciones a la garantía constitucional de libertad sindical, la Comisión, no obstante, solicita nuevamente al Gobierno que facilite mayor información respecto a las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, sin discriminación, tal como se dispone en el artículo 4.

3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos. La Comisión recuerda que los comentarios anteriores de la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) expresaban que las condiciones de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos se podían equiparar a las de los trabajadores sometidos a servidumbre o esclavitud por deudas y que el Gobierno del Estado no había ayudado ni fomentado la organización de esos trabajadores. En su última memoria, el Gobierno había indicado que la aplicación de la legislación laboral a esos trabajadores no había sido satisfactoria debido a la insuficiencia del mecanismo de inspección del trabajo para garantizar la inspección periódica de los lugares de trabajo dispersos en vastas regiones. La limitación de los recursos constituye un obstáculo a la aplicación efectiva y a la introducción de mejoras a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno, en un futuro próximo, estará en condiciones de tomar medidas para mejorar el mecanismo de aplicación de la ley que abarca a los trabajadores rurales, con inclusión de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, fuertes e independientes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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