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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cuba (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2014
  2. 1997

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular, con respecto al párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas sobre la legislación relativa al ejercicio del trabajo por cuenta propia (decreto-ley núm. 141 del 8 de septiembre de 1993 y resolución conjunta núm. 1 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Finanzas y Precios)). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar la disposición que prohíbe el trabajo de los menores en este caso, así como también que comunique informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.

Párrafos 1 y 2 del artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión esperaba que el Gobierno revisara el contenido del artículo 225 del Código de Trabajo a fin de prohibir el empleo de los menores de 18 años en todos los tipos de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad, como es el caso en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno repite en su memoria según las cuales el artículo 225 ya tiene ese efecto y según las cuales las autoridades laborales, después de consultar a los sindicatos, pueden fijar, en virtud de esta disposición, la edad mínima de 18 años para la admisión al trabajo en actividades que puedan resultar peligrosas para el desarrollo de menores de 18 años, como por ejemplo, el enrolamiento en los barcos de la marina mercante de Cuba, el manejo de grúas, y ciertas actividades realizadas con maquinarias agrícolas. La Comisión toma nota de la declaración comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual este comentario formulado por la Comisión será tomado en cuenta en ocasión de una posible revisión del Código de Trabajo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicha revisión tenga lugar en un futuro cercano y solicita al Gobierno que no deje de comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado a este respecto. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de toda reglamentación o decisión tomada en virtud de los artículos 224 ó 225 con relación a la prohibición de ciertos tipos de trabajo peligrosos para menores de 18 años de edad, incluidos los que pueden resultar peligrosos para su moralidad.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la Dirección de Inspección y Protección del Trabajo no ha registrado ninguna violación de las disposiciones legislativas relativas al Convenio. Además, la Comisión toma nota asimismo de que la tasa de escolarización de los niños entre 6 y 11 años de edad (hasta esa edad la enseñanza es obligatoria) es de 100 por cien, y que la de los niños entre 12 y 14 años de edad es de 94,1 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo, datos estadísticos, extractos de los informes oficiales, y el número y la naturaleza de las infracciones registradas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que incluya informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional que da cumplimiento al artículo 3 según el cual la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años.

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