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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chile (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los anexos que ella contiene, en particular del estudio, de marzo de 1995, "Diferencia de los ingresos de mujeres y hombres en Chile: 1990-1993" elaborado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), que demuestra la disminución de la brecha entre el ingreso medio femenino y el masculino (en 1990, 73,1 por ciento, y en 1993, 77,9 por ciento).

1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se sirviera indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se aseguraba la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno invocaba como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. El Gobierno nuevamente informa que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio. Pero, que en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución Política y procedería ante la Suprema Corte de Justicia, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del referido precepto legal como está dispuesto en el artículo 80 de la Constitución. Recordando el párrafo 38 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, según el cual las garantías constitucionales de igualdad de trato en el empleo en general, mientras parecen ser directamente aplicables, son a menudo repetidos y desarrollados en la legislación nacional, como demuestran las decisiones judiciales pertinentes, la Comisión por tanto pide al Gobierno que le informe de la jurisprudencia desarrollada por los tribunales responsables de la aplicación de las disposiciones constitucionales en la materia.

2. La Comisión había pedido reiteradamente que se le enviasen ejemplares de convenios colectivos tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores que ejemplificasen cómo se fijaban los salarios superiores al mínimo en los diferentes sectores económicos. Además, había pedido al Gobierno que enviase estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos. La Comisión toma nota nuevamente de las informaciones del Gobierno de que no dispone de copias de dichos convenios colectivos ni de las estadísticas solicitadas. Observando que, según una publicación de la OIT "Igualdad de oportunidades para las mujeres en los años 1990", de 1994, el Consejo de la Mujer ha celebrado convenios con el Ministerio de Trabajo, respaldados por planes de acción conjuntos, para llevar a cabo actividades en el área de la igualdad en el empleo, en particular la actualización de las estadísticas. La Comisión pide al Gobierno le transmita informaciones sobre esta actividad.

3. Del estudio del SERNAM, mencionado arriba, se desprende claramente que el ingreso de las mujeres es inferior al de los hombres en casi todas las ramas de actividad económica y en particular en la industria y en las finanzas en donde apenas supera el 50 por ciento del ingreso masculino. Se trata precisamente en las ramas donde más creció el empleo femenino entre 1990 y 1993. El estudio concluye notando que "las diferencias salariales entre hombres y mujeres no tienen una explicación simple y única. En parte se deben a prácticas nítidas de discriminación en el lugar de trabajo. Pero también son resultante de situaciones más lejanas, como es la diferente valoración que se da a ocupaciones de hombres y de mujeres o las opciones educacionales y laborales que toman las mujeres orientadas por los múltiples elementos ideológicos tradicionales de la sociedad chilena. (...) La desigualdad de los ingresos entre hombres y mujeres es menos aguda en el segmento de asalariados y ésta es una relación que ha ido mejorando para las mujeres. Aquí se ubica la mayor parte de las perceptoras ocupadas, pero los ingresos son más bajos y han aumentado menos que los que se obtienen en las otras categorías ocupacionales, como trabajadores por cuenta propia y empleadores. (...) Los ingresos de los trabajadores por cuenta propia son los que más han aumentado, pero la diferencia entre los sexos es más fuerte y se viene profundizando.".

4. En consideración a las informaciones recientes analizadas en este estudio, la Comisión recuerda que un Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración tal como lo dispone el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Por tanto desearía recibir informaciones detalladas sobre los métodos que pretende utilizar el Gobierno para mejorar la aplicación en la práctica de la igualdad de remuneración para trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y femenina.

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