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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo de 1993);

-- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del Código);

-- la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a), del Código);

-- el requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código);

-- la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del Código), sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores.

1. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios sobre el artículo 293, inciso c) del Código, relativo a la limitación al trabajador de no poderse asociar más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución, ni sobre los artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del mismo, relativos a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo.

En cuanto a la primera cuestión, la Comisión recuerda que en su opinión, tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. En relación con la segunda cuestión, la Comisión estima nuevamente que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.

2. En lo relativo al alcance del artículo 305, inciso a) del Código, la Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, la ley es clara y no distingue al prohibir a las organizaciones sindicales terciar en asuntos políticos. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 133).

3. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código), la Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales (previstas en el artículo 366 del Código), siguen la misma suerte que la huelga principal, es decir, si esta última no persigue "la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores", las huelgas de solidaridad y huelgas generales podrán ser declaradas también ilegales.

Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (véase op. cit., párrafo 165).

5. En lo referente a la obligación de asegurar un servicio mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del Código), sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores, la Comisión recuerda al no contar con la respuesta del Gobierno que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda medida que haya adoptado para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con los puntos antes mencionados.

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