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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de armonizar con el Convenio y con las prácticas nacionales las siguientes disposiciones de la legislación nacional, que exigen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización profesional:

-- el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o de una federación, un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-- el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

Desde hace varios años el Gobierno ha señalado que estas disposiciones, según el Procurador Federal de la República, no se aplican en la práctica.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se modificarán expresamente las disposiciones en consideración y solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución positiva al respecto.

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