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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, a) del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en 1995, se anunció un calendario de transición con miras a que el país volviera, el 1.o de octubre de 1998, a tener un gobierno civil elegido democráticamente. La Comisión ha observado que, en 1995, se anunció el levantamiento parcial de la prohibición de las actividades políticas, y que el 1.o de marzo de 1997 hubo elecciones de gobiernos locales con la participación de varios partidos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre las disposiciones legislativas vigentes relativas a la expresión de opiniones, la libertad sindical, la libertad de reunión y las actividades políticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que fue creada en 1996.

La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en el párrafo 169 de su Informe general de 1997, relativo a la grave situación sindical del país, instó al Gobierno a que garantizara el pleno respeto de las libertades civiles, que son esenciales para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión desea recordar a este respecto que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso obligatorio como medida de coacción política, o de educación o como castigo por sostener o expresar opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema económico, político o social establecido. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que las personas protegidas por el Convenio no puedan ser castigadas con penas que impliquen trabajo obligatorio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto sobre la seguridad del Estado (arresto de personas) núm. 2 de 1984, en su tenor enmendado, según el cual se puede detener a las personas por períodos sucesivos de seis semanas. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales no existe ninguna ley o reglamento que rija las condiciones de detención en virtud del decreto mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las disposiciones aplicables relativas a las condiciones de detención en virtud del decreto núm. 2 de 1984.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios anteriores la Comisión se refiere a las siguientes disposiciones: artículo 81, 1), b) y c), del decreto de trabajo de 1974, según los cuales un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y la asignación al puesto de trabajo por razones de seguridad por la parte incumplida del contrato, so pena de prisión para la persona que no acate dicha orden; el artículo 117, b), c) y e), de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada al trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo aun si no existe peligro para el barco o las personas a bordo; el artículo 13, 1) y 2), del decreto sobre conflictos comerciales núm. 7 de 1976, en virtud del cual la participación en huelgas puede ser castigada con penas de prisión que implican, en ciertos casos, la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1994, según las cuales estas disposiciones están aún siendo examinadas por el Consejo consultivo nacional del trabajo. La Comisión reitera su esperanza de que las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio a este respecto sean tomadas en un futuro cercano y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas a fin de modificar las disposiciones legislativas antes mencionadas.

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