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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) - Uruguay (Ratificación : 1989)

Otros comentarios sobre C153

Observación
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2008
  3. 2005
  4. 2002
  5. 1995
  6. 1993

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1. La Comisión ha tomado nota de los informes del Gobierno recibidos en septiembre y noviembre de 1995. Refiriéndose a la observación precedente, la Comisión ha tomado nota igualmente de la comunicación enviada por el Plenario Intersindical de los Trabajadores - Congreso Nacional de Trabajadores (PIT - CNT) donde figuran las observaciones de la Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte (UNOTT) y de la respuesta del Gobierno.

2. La UNOTT estima que el último informe del Gobierno menciona de manera impropia el convenio colectivo del 9 de agosto de 1994 entre las empresas de transportes urbanos del departamento de Montevideo y las organizaciones representativas de trabajadores así como los decretos gubernamentales del 17 y 23 de agosto de 1994 para reglamentar la aplicación del Convenio. Según la UNOTT esas normas sirvieron para terminar con la discrepancia existente entre la Compañía Uruguaya de Transportes Colectivos (CUTCSA) y las organizaciones representativas ya citadas en lo referente a la concesión de un descanso intermedio de 30 minutos para el personal empleado en los transportes públicos. Las únicas dos normas nacionales que dan efecto al Convenio serían la ley núm. 5350 del 17 de noviembre de 1915 y el decreto del 29 de octubre de 1957. La UNOTT agrega que la definición de la duración del trabajo está establecida por la combinación del artículo 4 de la ley núm. 5350 y los artículos 6, 10 y 29 del decreto citado. Pero si se contabiliza la integralidad de tiempo en que un obrero o un empleado no es libre de sus movimientos o está presente en su puesto de trabajo o está a la disposición, durante las horas de trabajo efectivo, del empleador o de un superior jerárquico, esas disposiciones serían más favorables a los trabajadores que las prescripciones del artículo 4, párrafo 2 del Convenio y deberían ser aplicadas tal como se presentan. Podría resultar que la posibilidad de fraccionar el descanso intermedio, propuesto por la CUTCSA y confirmado por una opinión de la inspección general del trabajo, no sería fundada.

3. En su respuesta, el Gobierno subraya que el Convenio no ha sido reglamentado en su conjunto y que el convenio colectivo del 9 de agosto de 1994 así como los decretos del 17 y 23 de agosto de 1994 no constituyen otra cosa que una reglamentación parcial.

4. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el personal de plataforma, tal como es definido en el convenio colectivo del 9 de agosto y los decretos del 17 y 23 de agosto de 1994, incluye a los conductores. Considerando que el Gobierno no ha excluido, en virtud del artículo 2, del campo de aplicación del Convenio a los transportes urbanos, la Comisión quisiera recordarle que según los términos del artículo 5, párrafos 3 y 4, la autoridad o el organismo competente puede decidir el fraccionamiento o la exclusión de las pausas intermedias en la medida que los conductores se beneficien de suficientes pausas en la conducción sea a causa de las interrupciones previstos por el horario o sea por el carácter intermitente del trabajo, esto bajo reserva de consultar previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 3.

5. Por otro lado, la Comisión toma nota de las informaciones que contienen las memorias del Gobierno los cuales responden a los comentarios precedentes. Toma nota en particular de que el artículo 1 del decreto del 29 de octubre de 1957 fue abrogado por el decreto núm. 611/80 del 19 de noviembre de 1980 y que los directivos de las empresas y los miembros de sus familias no están excluidos de la legislación nacional sobre la duración del trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que un sistema de inspección adecuado así como las sanciones apropiadas en caso de infracción están previstas por el decreto núm. 680/977 del 6 de diciembre de 1977 y la ley núm. 15.903 del 10 de noviembre de 1987. El informe establece que regularmente se efectúan consultas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las cuestiones comprendidas en las disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno proporcionar informaciones detalladas sobre el tema de esas consultas y sus resultados (artículo 3).

Por último, considerando que el problema levantado por la UNOTT trata de la aplicación práctica del Convenio y constatando que la memoria del Gobierno no menciona ninguna de las numerosas sentencias arbitrales citadas por la organización, la Comisión solicita que el Gobierno indique, en sus próximas memorias, los cambios, los progresos realizados o las dificultades que han surgido en la aplicación de las disposiciones del Convenio y suministre informaciones completas sobre toda decisión de las instancias jurisdiccionales tratando cuestiones de principio en este tema (puntos III y IV del formulario de memoria).

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