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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Türkiye (Ratificación : 1961)

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En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que incluye las disposiciones del documento anexo "Principios generales que rigen los contratos públicos", así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

Sector de la construcción, la edificación y las carreteras

En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la TURK-IS, en relación con la práctica generalizada de la subcontratación, según los cuales el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS) no se aplicaba a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General. La Comisión toma nota de que, según la TURK-IS, no se han tomado medidas positivas para garantizar la aplicación del Convenio en este sector.

En su respuesta el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto núm. 88/13168 de fecha 1.o de noviembre de 1988 relativo a los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo) que han de ser incluidos en los contratos públicos y, en particular, al artículo 2, b) que dispone que un contratista debe garantizar a los trabajadores contratados salarios y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las que establecen la legislación o los convenios colectivos de trabajo del mismo tipo en la profesión o la industria considerada. Además, los "Principios generales que rigen los contratos públicos" contienen disposiciones en el artículo 33 sobre la aplicación de sanciones penales en caso de que los contratistas violen las condiciones de trabajo exigidas. La TISK también se refiere en sus comentarios a las disposiciones del mismo decreto y de los "Principios generales que rigen los contratos públicos".

La Comisión recuerda que tomó nota del mencionado decreto en 1989. Además, la Comisión toma nota de que el texto de los "Principios generales" comunicado con la memoria del Gobierno contiene efectivamente disposiciones referentes a las cláusulas de trabajo que están en armonía con el artículo 2, 1), del Convenio (el artículo 33, 13) dice: "el contratista deberá garantizar a los trabajadores que emplea salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por la legislación o un convenio colectivo para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria considerada"...). Dicho texto también estipula la aplicación de disposiciones penales en caso de violación (artículo 33, 14)), así como también de un sistema de supervisión por el órgano de control (artículo 33, 3) y siguientes).

La Comisión toma nota de que según la información antes mencionada, las disposiciones legislativas existentes y los "Principios generales" están en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión señala que la cuestión actual se refiere a la aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que no existen dificultades en lo que se refiere a la aplicación del Convenio en la práctica. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una información completa sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del decreto y de los "Principios generales", los trabajadores empleados por contratistas de contratos públicos gocen de salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por el convenio colectivo existente para un trabajo de la misma naturaleza en el sector de las carreteras, la edificación o la construcción. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones, en particular, sobre el funcionamiento del órgano de control en virtud del artículo 33 de los "Principios generales" y de la inspección en virtud del artículo 4 del decreto núm. 88/13168, que incluyan el número y la naturaleza de los casos en los que se hayan observado violaciones y en los que hayan aplicado efectivamente sanciones penales en virtud de las disposiciones referidas.

Contratos de fabricación y montaje de materiales

La TURK-IS señala además que el decreto núm. 88/13168 abarca únicamente a los contratos relativos a la construcción, los servicios, el movimiento de tierra y el transporte de materiales, y que la transformación, reparación o demolición de obras públicas y la fabricación y el montaje de materiales, pertrechos o equipos están exceptuados de las obligaciones de las cláusulas de trabajo que estipula dicho decreto. La Comisión toma nota de estas observaciones y recuerda que al plantear ese punto en las solicitudes directas anteriores, había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que las cláusulas de trabajo referidas en el artículo 2 fueran incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas para todas las actividades mencionadas en el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente en la memoria que las actividades que no pertenecen al ámbito de aplicación del decreto núm. 88/13168 son abarcadas por la ley de trabajo núm. 1475. La Comisión señala que el hecho de que la legislación laboral general se aplique a las actividades mencionadas no exime al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de las cláusulas de trabajo en los contratos públicos para dichas actividades. Esto es así porque las normas mínimas fijadas por la ley son a menudo mejoradas gracias a la negociación colectiva u otros medios y también porque la disposición sobre sanciones, por ejemplo, la retención de pagos al contratista, hace posible imponer de manera más directa sanciones eficaces en caso de infracciones.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo de conformidad con el artículo 2 en todos los contratos abarcados por el artículo 1, c), i) y ii) mediante la ampliación del ámbito de aplicación del decreto núm. 88/13168 o por otros medios.

Información sobre las cláusulas de trabajo

Además, la Comisión toma nota del comentario de la TURK-IS relativo al incumplimiento del artículo 2, 4), según el cual la autoridad competente debería tomar medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar a conocer las disposiciones pertinentes del decreto y de los "Principios generales" a los postores de los contratos públicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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