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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con el Convenio y la práctica nacional las disposiciones siguientes de la legislación nacional, que exigen un número demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización profesional:

- el artículo 8, numerales 2 y 3 del decreto ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores, y un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría (respectivamente) para la creación de un sindicato y de una unión o de una federación; y

- el artículo 7, numerales 2 y 3 del decreto ley núm. 215/C/75, que prevé un cuarto de los empleadores concernidos o más de 20 personas para la creación de una asociación patronal, y un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o federación (respectivamente).

La Comisión observa que el Gobierno reitera la inaplicabilidad en la práctica de tales disposiciones por ser incompatibles con la Constitución las que serán suprimidas de la legislación sobre relaciones profesionales cuando ésta sea revisada.

La Comisión espera que en un futuro próximo las disposiciones en cuestión sean modificadas, y pide de nuevo al Gobierno que le informe de todo cambio positivo que se produzca a este respecto.

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