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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1996, así como de los debates que allí tuvieron lugar y de la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia.

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en cuanto a poner la legislación nacional y la práctica en conformidad con el Convenio, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace varios años. La Comisión toma nota, en particular, de que los decretos núms. 9 y 10 de agosto de 1994 por los que se disuelven los consejos ejecutivos del Congreso de Trabajo de Nigeria (NLC) y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gaz Natural (NUPENG) y de la Asociación del Personal Superior del Sector del Petróleo y el Gaz Natural de Nigeria (PENGASSAN) respectivamente, no han sido derogados y de que estos sindicatos siguen siendo dirigidos por un único administrador nombrado por el Gobierno.

Además, la Comisión toma nota de varios decretos adoptados recientemente que también violan las disposiciones de este Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto sobre conflictos sindicales (de regulación de los servicios esenciales, proscripción y prohibición de participar en actividades sindicales) y la ordenanza de 1996, del 21 de agosto de 1996, sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (proscripción) proscribe y prohíbe la participación en toda actividad sindical al sindicato del personal no académico de las instituciones educativas e instituciones asociadas, al sindicato del personal académico de las universidades y a la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales escuela, de los institutos de investigación e instituciones asociadas, y disuelve el Consejo Ejecutivo Nacional y los consejos ejecutivos de las ramas que funcionan en toda y cualquier universidad de Nigeria, lo que contraviene los artículos 2 y 4 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reestructurado una vez más los 41 sindicatos registrados anteriormente en 29 sindicatos afiliados a la Organización Central de Trabajadores (denominada en la ley NLC) mediante la promulgación del decreto (revisado) sobre los sindicatos núm. 4, del 5 de enero de 1996. Este decreto dispone la creación de un número determinado de sindicatos para cada categoría profesional con arreglo a una lista preestablecida, lo que refuerza el sistema de monopolio sindical. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que una reestructuración similar fue derogada en 1993 por una notificación del Gobierno, de conformidad con lo solicitado por la Comisión. Ahora bien, el decreto núm. 4 va más allá en la restricción del derecho de sindicación al disponer en el artículo 8 que "ninguna acción relativa a la validez de un acto realizado por una persona o autoridad en cumplimiento de dicha ley será admitida por ninguna corte o tribunal de justicia de Nigeria". Además, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 4 también omite de la lista de las organizaciones registradas 25 sindicatos de personal superior y diez asociaciones de empleadores registrados y reconocidos anteriormente. Por consiguiente, la Comisión considera que la adopción de este decreto viola el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y el derecho de afiliarse a ellas.

La Comisión lamenta comprobar el grave deterioro de la situación de los sindicatos en Nigeria. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular mediante la derogación de los decretos antes mencionados, y para restaurar el derecho de sindicación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y el derecho de elegir libremente a sus representantes sin interferencia de las autoridades públicas.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

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