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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Explotación infantil

1. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (Wadiyas). La Comisión había tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de alegatos según los cuales las leyes de protección no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la razón para abusar del trabajo de los niños era la ausencia de penas suficientemente disuasivas. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y de la encuesta anexa sobre empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros. La investigación, tal como se indica en la página 2, se llevó a cabo basándose en particular en alegatos que constaban en la prensa y que denunciaban la explotación que sufrían los menores trabajadores por parte de propietarios de autobuses privados. La Comisión tomó nota de que en virtud de la investigación se constataron varios ejemplos de condiciones laborales de explotación de los menores trabajadores. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades responsables del trabajo infantil han considerado necesario que se introduzcan nuevas leyes con respecto al trabajo infantil y al abuso de los niños. Tomó nota también de la indicación del Gobierno de que en la actualidad se están adoptando medidas destinadas a introducir nuevas leyes y enmendar la legislación predominante a fin de imponer severas sanciones en los casos de violación de las leyes relativas al trabajo infantil, el maltrato y explotación de niños y otras cuestiones que entran en la esfera de competencia de la comisión de supervisión y vigilancia establecido por la Carta de los Niños. Además, el Gobierno indicó que la adopción de la ordenanza sobre la adopción de niños, de 1941, podría modificarse con miras a impedir la explotación de los niños con el pretexto de su adopción, por ejemplo, imponer el requisito de que los parientes más próximos también se registren para ser tutores de los niños menores de 14 años o extender la responsabilidad jurídica de un tutor registrado de manera que abarque también el deber del cuidado de su integridad física, protección contra la violencia y educación.

La Comisión espera que el Gobierno suministrará más informaciones, en su próxima memoria, sobre los progresos logrados para reforzar el marco legislativo a fin de combatir la explotación de los niños, así como garantizar que la imposición de trabajos forzosos tenga como consecuencia la aplicación de sanciones penales y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y aplicadas estrictamente.

2. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1993 de que el Departamento de Trabajo y el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia son los mecanismos existentes para la supervisión de las leyes relativas a la niñez. Las oficinas laborales del Departamento de Trabajo llevan a cabo inspecciones en virtud de las disposiciones de la ley sobre el empleo de mujeres, menores y niños, núm. 47, de 1956, y se están adoptando medidas para otorgar facultades a los funcionarios de tutela del Departamento de Tutela y Protección de la Infancia a fin de que efectúen inspecciones en virtud de la misma ley. Dados los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) de los que la Comisión había tomado nota en su observación de 1994, en el sentido de que la no aplicación del Convenio se debe principalmente a la escasez de inspectores de trabajo, la Comisión confía en que, en breve, se adoptarán medidas destinadas a reforzar la inspección del trabajo a fin de hacer frente a la explotación laboral, en especial la explotación infantil.

3. La Comisión tomó nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1993, de que el 5 de noviembre de 1992 se inició una campaña en gran escala destinada a combatir el trabajo infantil y, a consecuencia de ella, el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia recibió 1.290 denuncias en virtud de las cuales se investigaron a 50 personas y otras son objeto de investigación. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre los resultados de la continuación de esta campaña y precisiones sobre las personas investigadas, las sanciones impuestas y el número de niños rescatados y rehabilitados.

4. En su observación anterior la Comisión se había referido a una serie de documentos, tales como el informe sobre el trabajo infantil en Sri Lanka, publicado por la OIT en 1993, y al informe sobre el Seminario asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Islamabad, del 23 al 26 de noviembre de 1993. Tomó nota de las diferentes denuncias efectuadas con respecto a la servidumbre de los niños y a la explotación de los niños sirvientes. Dado que, por regla general, los trabajadores domésticos no están incluidos en la inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información más detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los empleados domésticos del trabajo forzoso y luchar contra la servidumbre infantil.

Reglamentos de emergencia

5. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la ordenanza de seguridad pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de la pena de confiscación de todos los bienes, independiente de cualquier otra que pueda imponer el tribunal. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labores indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación.

La Comisión tomó nota con interés de que el reglamento núm. 1 de 1992, de la emergencia (mantenimiento de las exportaciones) mediante el cual se habían aplicado sanciones a las personas que ejercieran intimidación o perturbaran la fabricación o los procesos destinados a la exportación fue derogado mediante el reglamento dictado por el Presidente en virtud del artículo 5 de la ordenanza de seguridad pública (capítulo 40) con fecha 29 de septiembre de 1992 y publicado en la Gazette Extraordinary núm. 734/8.

Sin embargo, ateniendo a que la ordenanza de seguridad pública en conjunto sigue vigente y recordando los comentarios anteriores formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceylán, afirmando que la ordenanza otorgaba a los funcionarios amplias facultades para exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio so pena de sanciones, la Comisión recuerda nuevamente que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debiera limitarse a todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a lo estrictamente indispensable en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos.

6. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones de la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, que imponían a quienes habían obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período ineludible de hasta cinco años, so pena de prisión o multa por cada día de omisión en el cumplimiento de este deber (artículos 3, 1); 4, 1) c) y 4, 5)). En su última memoria el Gobierno se refiere a sus memorias anteriores en las que había indicado que la ley no se aplicaba con respecto a los funcionarios médicos y que hasta el momento no se tenía noticia de ninguna ejecución forzosa de sus disposiciones. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se tenía noticia de que se hubieran incoado, en virtud de esta ley, juicio contra titulados universitarios. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar o derogar la ley sobre el servicio público obligatorio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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