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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ghana (Ratificación : 1959)

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Artículos 11 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que indica que el número de inspectores y de visitas de inspección anuales ha disminuido, respectivamente de 171 (en 1991) a 98 (en 1995) y de 907 (en 1991) a 413 (en 1992). Indica también que cuatro de los cinco vehículos de los que disponían los inspectores de trabajo estaban averiados y que hay retrasos en el reembolso de los gastos de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para aumentar el número de personal operativo en la medida suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios y mejorar los medios de transporte y el reembolso de los gastos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información sobre toda mejora realizada a este respecto así como en relación con los medios de transporte y reembolso de los gastos.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno ha comunicado en su memoria algunas informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo, sin embargo se ve obligada a señalar una vez más que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la inspección del trabajo y que el más reciente se refería al período 1973 a 1974 y se envió a la Oficina en 1980. La Comisión recuerda que la preparación y publicación de los informes periódicos de inspección, tal como lo exige el Convenio, es un medio esencial para determinar la manera en que se aplica el instrumento y las medidas correctivas que es necesario adoptar. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los informes anuales de inspección, conteniendo información precisa sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.

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