ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C100

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota que, por la cuarta vez consecutiva, no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56 (1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general, de 1986, en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ...". En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué métodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general, de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general, de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como `peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer