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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la entrada en vigor de la ley núm. 6-96, de 6 de marzo de 1996, que modifica y completa algunas disposiciones de la ley núm. 45/75, de 15 de marzo de 1975, que establece el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1850 y 1870, aprobados por el Consejo de Administración en junio y en noviembre de 1996 (304.o y 306.o informes del Comité de Libertad Sindical).

La Comisión toma nota con interés de que el Código de Trabajo consagra la posibilidad de pluralismo sindical, según la cual en todas las empresas instaladas en Congo, los sindicatos profesionales tienen el derecho de organizarse libremente (artículo 210-2).

En lo que respecta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa:

- al tratarse de la necesidad de modificar la legislación para los servicios mínimos que han de mantenerse en el servicio público "indispensables para la salvaguardia del interés general", organizados por el empleador y cuyo rechazo es constitutivo de falta grave (artículo 248-16), para limitarlos a las operaciones estrictamente necesarias de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de la población y en el cuadro de un sistema de servicios mínimos negociados, el Gobierno se compromete a volver a examinar esta disposición en consulta con los interlocutores sociales, a los fines de una reformulación o de la adopción de un texto de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución a este respecto y comunicar una copia del texto que modifica este artículo del Código de Trabajo;

- en relación con el hecho de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que autoricen a los trabajadores y a los empleadores la inclusión en los convenios colectivos de una disposición sobre la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios de los trabajadores, con el consentimiento por escrito de estos últimos, cuestión que, según el Gobierno, se encuentra en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que, en concertación con los interlocutores sociales, se adoptará una fórmula que tenga en cuenta las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución a este respecto en sus futuras memorias.

Por último, al tratarse de los casos núms. 1850 y 1870, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar el estado de la situación en lo que atañe al proyecto de modificación de la ley relativa al ejercicio del derecho de huelga en la función pública y confía en que toda modificación estará de conformidad con los principios de libertad sindical y en que las limitaciones, incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, quedarán circunscritas a los casos de huelga de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o en parte de la población, que no es el caso de los servicios de correos y telecomunicaciones.

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