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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Barbados (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C118

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1988
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que señalaba que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho de solicitud de que su prestación le sea pagada a él directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras, las obligaciones derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), de la rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y de la rama g) (pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), debe garantizar, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, cuando residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama. En su memoria, el Gobierno declara que, por el momento, seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5, mediante acuerdos de reciprocidad. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión señala que, en virtud de este artículo del Convenio, el pago de las prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo al que se refiere el párrafo 6, a) del artículo 2) a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, les será garantizado como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

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