National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
1. La Comisión toma nota del decreto núm. 772/96 del 15 de julio de 1996 que asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y autoridad central de la Inspección de Trabajo en todo el territorio nacional (artículo 1). Toma nota de que en ejercicio de tales funciones el Ministerio velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios núms. 81 y 129, y ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios (artículo 1 a) y d)). El Ministerio coordinará la actuación de todos los servicios (artículo 1 b)).
La Comisión recuerda que en comentarios anteriores ha notado que no se había recibido informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984 y que había expresado la esperanza de que tal informe fuera transmitido a la Oficina en los límites de tiempo establecidos en el artículo 20 y que el mismo contuviera toda la información requerida por el artículo 21.
La Comisión espera que la nueva estructura permitirá lograr progresos en el cumplimiento del Convenio en general y en la aplicación de los artículos 20 y 21 en particular. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información al respecto.
2. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), de 2 de noviembre de 1995 y de 31 de mayo de 1996 relacionadas con comunicaciones recibidas anteriormente por la misma organización, a los cuales la Comisión se había referido, y que son relativas al incumplimiento de ciertas disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas, teniendo en cuenta que los inspectores del trabajo deben asegurar la aplicación de tales disposiciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones pertinentes (artículos 3, párrafo 1, a) y 16).