National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos legislativos que el Gobierno ha adjuntado a su memoria y, en particular, del decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que reglamenta las actividades relativas al uso de materiales radiactivos y radiaciones ionizantes; el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud en el trabajo con el fin de adecuarlas a las nuevas condiciones laborales; y el decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942, que reglamenta la ley núm. 9744, de 13 de diciembre de 1937, relativa a los servicios de rayos X y de radio. Además, la Comisión toma nota de que se encuentra en su trámite de aprobación un proyecto de Ley de Protección Radiológica, y solicita al Gobierno que le suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. A este respecto, la Comisión quisiera llamar la atención al Gobierno de que en virtud de este artículo del Convenio, al dar efecto a las disposiciones del mismo, la autoridad competente ha de celebrar consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores, por lo que solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para cumplir con esta obligación.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. En lo que atañe a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y por la Agencia Internacional de Energía Atómica. La Comisión solicita al Gobierno que precise en qué modo dichas dosis máximas se ponen efectivamente en conocimiento de las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno ha indicado que, en la práctica, cada vez que una inspección determina que faltan las señalizaciones de peligro apropiadas, se procede a realizar un informe en el que se exige la utilización de dichas señalizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le indique qué medios se utilizan, en virtud del artículo 1 del Convenio, para asegurarse de que se utilizan las señalizaciones de peligro apropiadas para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y de que los trabajadores reciban toda la información necesaria a este respecto.
4. Artículo 13, apartado a). La Comisión observa que el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942 prevé que, cuando un trabajador presente una lesión "de probable origen radiológico", a esta persona se le asignarán tareas que no entrañen "riesgo" o se le otorgará una licencia extraordinaria según proceda. La información relativa a las lesiones del interesado se transmite enseguida a los expertos y profesionales del Sistema de Atención Médica de Accidentados con Radiaciones Ionizantes, a fin de que éstos lleven a cabo los estudios e investigaciones necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si entre dichas investigaciones necesarias se incluyen los exámenes médicos apropiados del trabajador lesionado, tal como se prevé en el apartado a) del artículo 13 del Convenio.
5. Artículo 14. En relación con el artículo 53 del decreto de 9 de diciembre de 1942 citado anteriormente, la Comisión pide también al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que, por el hecho de continuar en su puesto de trabajo puedan ser objeto de radiaciones ionizantes, contraviniendo un dictamen médico autorizado que se haya establecido tras la observación de una exposición excesiva a radiaciones ionizantes, puedan beneficiarse también de la protección que garantizan estas disposiciones. Al respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno sobre los párrafos 28 a 34 y 35, apartado d), de su observación general de 1992, en relación con el ofrecimiento de un empleo de sustitución que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva total que no debe rebasarse, pues de lo contrario se provocará seguramente un detrimento que se considera como inaceptable.
6. Exposición a radiaciones en una situación de emergencia. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 15 del decreto núm. 519/984, la Comisión Nacional de Energía Atómica, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales, establecerá planes para hacer frente a las situaciones de emergencia que pudieran tener efectos radiológicos. Remitiéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, apartado c), de su observación general de 1992, y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas que ha tomado en relación con las materias planteadas en los párrafos precedentes, y en especial, en relación con la definición estricta de las circunstancias en que pueda tolerarse una exposición excepcional, así como sobre la optimización de la protección durante los accidentes y los trabajos en situaciones de emergencia, mediante el diseño y la instalación de dispositivos de protección en el lugar de trabajo y las maquinarias, y la planificación de las intervenciones en caso de emergencia, basadas en la utilización de técnicas tales como los equipos robotizados.