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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con el Convenio y la práctica nacional las siguientes disposiciones de la legislación nacional (que establecen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y de empleadores para poder constituir una organización sindical) artículo 8, 2) del decreto-ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores y el artículo 7, 2) del decreto-ley núm. 215/C/75 que prevé un cuarto de los empleadores concernidos para la creación de una asociación patronal; artículo 8, 3) del decreto-ley núm. 215/B/75 que prevé un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría y el artículo 7, 3) del decreto-ley núm. 215/C/75 que prevé un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o federación.

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) los artículos 8, 2) y 3) del decreto ley núm. 215/B/75 y 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, ya no están vigentes por ser incompatibles con la Constitución y los convenios internacionales y que ello es así en virtud de que en el ordenamiento jurídico portugués existe la figura de la derogación implícita, con el mismo valor de la derogación expresa; y 2) que las disposiciones cuestionadas serán efectivamente derogadas al momento de llevarse a cabo una revisión de la legislación, la que por ahora no ha sido proyectada.

En estas condiciones, la Comisión señala una vez más al Gobierno la necesidad de modificar expresamente las disposiciones objetadas y le pide que le comunique en sus próximas memorias todo proyecto que se prevea adoptar a este respecto.

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