ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Noruega (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La información comunicada por el Gobierno en respuesta a comentarios anteriores referidos a las diferencias en la remuneración pagada a la mano de obra masculina y la pagada a la mano de obra femenina y al mercado de trabajo dividido en función del sexo de la mano de obra se examinará en el marco de la memoria correspondiente al Convenio núm. 100.

2. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han adoptado medidas para cumplir con el informe de 1983 del Comité establecido en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, a fin de examinar la aplicación por parte de Noruega del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, en el que se recomienda la adopción de medidas para allanar toda diferencia con el artículo 55A de la ley núm. 4/1977 sobre la protección del trabajador y del medio ambiente de trabajo. El informe de 1983 llega a la conclusión de que - y la actual Comisión se adhiere a ella - el artículo 55A estaba redactado en una forma tal que los empleadores podían interrogar a los solicitantes de empleo sobre sus opiniones políticas, convicciones religiosas o concepciones culturales, aun cuando esas opiniones no fueran requisito inherente para desempeñar determinados empleos. La Comisión había tomado nota de la aclaración del Gobierno de que la comisión parlamentaria establecida para examinar la relación entre ambas disposiciones, en 1992 llegó a la conclusión de que no había contradicción entre el artículo 55A y el Convenio, y que, de estimarse que el artículo 55A era contrario al Convenio, se volvería a plantear la cuestión de la revisión de dicho artículo. Habida cuenta de que la presente memoria guarda silencio en cuanto al seguimiento de esta cuestión, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en el párrafo 127 de su Estudio general de 1988: "Igualdad en el empleo y la ocupación", precisa que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio debe interpretarse de manera tal que la aplicación de ciertos criterios tales como la opinión política, el origen nacional o la religión sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares pero que, si traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio.

3. Dado que en virtud del artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT, los Estados Miembros de la misma están obligados a adoptar "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de un convenio ratificado, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que continúe examinando el artículo 55A, habida cuenta de lo recomendado por las conclusiones de 1983, para garantizar que el párrafo en cuestión sea redactado, interpretado y aplicado de manera que no entre en contradicción con el Convenio. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias, información sobre toda novedad que se produzca, tal como la interposición de recursos judiciales respecto al artículo 55A, en cuanto a su interpretación y aplicación a empleos en los que criterios tales como las opiniones políticas, religiosas o las concepciones culturales no son exigencias inherentes para el empleo.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer