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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Malawi (Ratificación : 1971)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Agradecería al Gobierno que aclarara más los puntos que figuran a continuación.

Artículos 4 y 19 del Convenio. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual, si bien el artículo 24 de la ley sobre indemnización de los trabajadores (ley que no ha entrado en vigor a través de la publicación exigida en el Diario Oficial, de conformidad con su artículo 1) impone una obligación a los empleadores de notificar al Comisionado de Indemnización de los Trabajadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de carácter grave que afectan a los trabajadores. En virtud del artículo 2, a) de la misma ley, se excluye de la aplicación de la ley a las personas cuyo empleo es de naturaleza ocasional. La Comisión expresa su preocupación de que la ley no haya entrado aún en vigor desde su aprobación en 1990. Toma nota también de que no existe información alguna sobre la nueva normativa y reglamentación que aplica la ley, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria de 1992, en cuanto a que se implique a los inspectores en las encuestas "in situ", en las causas relativas a las enfermedades profesionales y a los accidentes del trabajo de carácter grave. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar la entrada en vigor, tanto de la ley, como de la normativa y la reglamentación que la aplican. La Comisión cree conveniente señalar a la atención del Gobierno las exigencias del artículo 4 del Convenio, según las cuales el sistema de inspección del trabajo en la agricultura debe aplicarse a los trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la ley con las exigencias de este artículo del Convenio.

Artículos 2, 6, párrafo 1, a), 24 y 27, a) y e). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre el trabajo o el empleo de las personas jóvenes en las empresas agrícolas, en particular, en la producción de tabaco, en el ámbito estatal y en el de las pequeñas empresas. La Comisión recuerda que las disposiciones legales nacionales, cuya implementación es verificada por el servicio de inspección incluyen la ordenanza de 1964 sobre el empleo y la ordenanza de 1939 sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si se encuentran aún en vigor estas ordenanzas y, de ser así, cuáles son las medidas de carácter ejecutorio que han sido adoptadas en relación con el empleo de los jóvenes en la producción de tabaco. Sírvase comunicar información detallada sobre cualquier infracción, así como sobre las posibles sanciones impuestas.

Artículos 14, 21, 26 y 27. Se remite a los comentarios de la Comisión sobre los artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio núm. 81.

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