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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Mauritania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C118

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Artículo 5 del Convenio (servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de las prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. El Gobierno indica en su memoria que se han restablecido los derechos de toda persona que justifique haber tenido, con anterioridad a 1989, derecho a las prestaciones y que se garantiza a los interesados el servicios de las prestaciones, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que comunicará, cuanto antes, informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones complementarias pormenorizadas sobre la naturaleza de las medidas adoptadas, si fuera necesario con las autoridades competentes de Senegal, así como sobre los resultados obtenidos justificados por datos estadísticos, para garantizar la conservación de los derechos adquiridos de los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar el país después de los acontecimientos de 1989. La Comisión recuerda a este respecto que, según las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno, la Comisión mixta mauritano-senegalesa había decidido, durante su reunión de noviembre de 1993, que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios, respecto de los nacionales respectivos de los dos países, recibirían instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989. La Comisión desearía recibir igualmente una copia de esas instrucciones.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno podrá, de acuerdo con las seguridades expresadas, comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios en caso de residencia fuera del país, y en particular, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989.

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