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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Kenya (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, habida cuenta del gran aflujo actual de refugiados en el país, unido al problema agudo del desempleo que afecta asimismo a los titulados universitarios, la cuestión de la libertad de empleo para los trabajadores migrantes deberá depender del poder discrecional del Gobierno, de conformidad con la política declarada de "kenyanización". Así, los trabajadores migrantes, en función de su nivel de conocimientos y de su experiencia, no serán autorizados normalmente a ocupar puestos que podrían ser fácilmente cubiertos por los nacionales.

La Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 10 del Convenio, debe formularse y aplicarse una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio. En virtud del artículo 12, d), deberá modificarse toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con la política de igualdad de oportunidades y de trato mencionada anteriormente.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su última memoria que se hace ahora necesario tomar en consideración las disposiciones del artículo 14, a) del Convenio, que autoriza al Estado que haya ratificado el Convenio a subordinar la libre elección del empleo de los trabajadores migrantes a la condición de que hayan residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder de dos años. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno vuelva a examinar la política nacional en materia de trabajadores migrantes, a la luz de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del Convenio, y que se encuentre en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

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