National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1.- Artículo 2, párrafo 2, c)
Trabajo de los detenidos. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión había venido refiriéndose al decreto núm. 18-17 de 1964 (Código Carcelario), que imponía la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233). La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65 de 1993), que prevé la obligación de trabajar únicamente para los condenados.
Trabajo para empresas particulares. En precedentes comentarios sobre el trabajo de los reclusos para particulares o empresas privadas la Comisión había indicado que tal relación laboral puede ser compatible con el Convenio, en la medida en que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, etc.
La Comisión toma nota de que el artículo 84 del Código Penitenciario, antes mencionado, establece que el contrato de trabajo no puede ser celebrado entre el interno y los particulares, los cuales deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad "Renacimiento" (sociedad de economía mixta que será constituida en virtud del artículo 90 del mismo Código cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión, en la cual el Gobierno nacional mantendrá más del 50 por ciento del capital accionario). El artículo 84 prevé por su parte, que "el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse, por orden del director del establecimiento impartida a los internos...", y el artículo 87, faculta al director de cada establecimiento para "celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado ... con el fin de garantizar el trabajo...".
La Comisión observa que en relación con el trabajo de los internos para empresas particulares, con o sin ánimo de lucro, el Código no contiene disposición alguna que establezca que para tal relación el interno debe poder otorgar libremente su consentimiento, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota de los convenios concluidos (antes de la adopción del nuevo Código Penitenciario y Carcelario) entre algunas empresas privadas y establecimientos penitenciarios, que han sido comunicados por el Gobierno. La Comisión observa que la remuneración, pactada entre los centros de reclusión y los particulares, es de 50 a 20 por ciento inferior al salario mínimo legal; en uno de los casos la remuneración prevista corresponde al salario mínimo legal vigente. La Comisión estima que en los casos en que la remuneración es considerablemente inferior (50 por ciento) al salario mínimo legal no se está manifiestamente en presencia de una relación que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de la remuneración de los presos que trabajan para particulares sean semejantes a las de los trabajadores libres.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al trabajo de los condenados, particularmente en cuanto a las modalidades previstas para asegurar el libre consentimiento de los mismos al trabajo para empresas particulares. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 86 del Código Penitenciario que precisan la protección laboral y social de los reclusos así como también informaciones acerca del funcionamiento de la sociedad de economía mixta "Renacimiento" (artículo 90 del mismo Código).