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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1991
  4. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

A la solicitud de clarificación que el Gobierno dirigió a la OIT, en lo que respecta a sus comentarios relativos al artículo 98 del Código de Trabajo sirio de 1959, que autoriza al Ministro a rechazar la homologación de un convenio colectivo y a anular toda cláusula que pudiera perjudicar los intereses económicos, la Comisión había respondido que solamente las cuestiones de forma y de no conformidad con las normas mínimas de la ley sobre el trabajo podrían justificar tal sistema de homologación. La Comisión había propuesto al Gobierno que se remitiera a su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, que contiene diferentes sugerencias en la materia, por ejemplo, la celebración de consultas previas sobre el alcance que ha de darse a la noción de interés público, la formación de organismos paritarios y la sensibilización de las partes hacia los objetivos de política económica que se reconocen como convenientes para el interés general (véanse especialmente el Estudio general, op. cit., párrafos 251 a 253).

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su última memoria que con respecto a la modificación del artículo 98, procede a su examen y a las consultas necesarias con las diferentes estructuras interesadas y que mantendrá informada a la Comisión de los resultados obtenidos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda medida adoptada a este respecto.

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