National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los siguientes puntos. Toma nota también con interés de que la misión técnica de consulta de la Oficina visitó Kuwait en noviembre de 1994, para cubrir las cuestiones relativas al trabajo de los extranjeros y, de que, en respuesta a las recomendaciones concretas presentadas por dicha misión, el Gobierno ha aceptado casi todas las recomendaciones y ya se han aplicado, o se están aplicando, algunas medidas con inclusión de algunas tomadas mediante órdenes ministeriales.
Trabajadores migrantes
Artículos 6, 7 y 8, del Convenio. Con respecto a la aplicación del artículo 6, el Gobierno declara en su memoria que, si bien los salarios de los trabajadores considerados individualmente son diferentes, las remuneraciones de los trabajadores migrantes les permiten vivir decentemente gracias a varias medidas tomadas por el Gobierno, tales como el subsidio de productos básicos y servicios de salud gratuitos, y que tampoco existen restricciones a la inmigración de los miembros de la familia del trabajador. Con respecto al artículo 7, el Gobierno indica que no existen limitaciones con respecto a la transferencia de los ahorros de los trabajadores a los países de donde proceden. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno seguirá comunicando información sobre la aplicación en la práctica de dichos artículos, con inclusión de las medidas tomadas de conformidad con las recomendaciones de la misión de la OIT, anteriormente mencionada. Sírvase también facilitar una copia de todo acuerdo concertado con países extranjeros para reglamentar las cuestiones relativas a los trabajadores migrantes (artículo 8).
Remuneración de los trabajadores
La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno acerca de las medidas tomadas para garantizar el pago de las remuneraciones a los trabajadores de manera regular y en tiempo oportuno (artículo 11), a saber: la orden ministerial núm. 108, de 19 de junio de 1994, extendió el sistema de garantía bancaria, es decir, que se exige al empleador el depósito de una garantía financiera para cubrir los casos de falta de pago o pago tardío de los salarios en las actividades no gubernamentales, en particular, aquellas que el Ministerio considere apropiado, en consonancia con la recomendación de la misión técnica de consulta de la Oficina y la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. Esta última orden ministerial también corresponde a una de las recomendaciones de la misión ya mencionada, que considera que el pago de los salarios mediante una cuenta bancaria haría más fácil la detección de casos de incumplimiento tales como la falta o retraso de esos pagos, en particular a los trabajadores extranjeros, y también haría más fácil determinar si el trabajador está cumpliendo tareas con el empleador original o con alguna otra persona sin la autorización necesaria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle copia de esas órdenes ministeriales, así como información sobre su aplicación en la práctica, con especial referencia a los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno considera que el alto nivel de remuneraciones en Kuwait atrae a los trabajadores migrantes. Sin embargo, ante la falta de respuesta a sus comentarios anteriores sobre salarios mínimos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si los salarios mínimos se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2), y qué medidas se han adoptado para garantizar la aplicación de esos salarios mínimos (párrafos 3 y 4).
La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.