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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Japón (Ratificación : 1953)

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  1. 1997

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La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria.

Fomento de la negociación colectiva

1. Derechos de negociación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que los trabajadores del sector público que no están empleados en los servicios administrativos del Estado tienen una capacidad considerablemente reducida de participar en el proceso de fijación de sus salarios. La Comisión había solicitado al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas pudieran preverse a fin de alentar y promover el pleno establecimiento y uso de procedimientos de negociación voluntaria por lo que se refiere a esta categoría de trabajadores.

En su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores con respecto a las medidas tomadas por el Servicio Nacional de Personal y la Comisión de Personal con el fin de celebrar consultas con las organizaciones de trabajadores antes de proceder a formular recomendaciones. Asimismo, precisa que se han celebrado frecuentes reuniones entre las organizaciones de trabajadores y el Gobierno, antes de que éste, basándose en las recomendaciones del Servicio Nacional de Personal, presente el proyecto de enmienda de la Ley de Remuneraciones de los Funcionarios Públicos en Servicio Ordinario.

En la medida en que de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria no se desprende que se hayan tomado medidas destinadas a fomentar la negociación voluntaria por lo que se refiere a los trabajadores del sector público que no están empleados en los servicios administrativos del Estado, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que estudie las medidas que pudieran tomarse o preverse a este respecto, y que en su próxima memoria informe sobre todo progreso que se haya logrado en la promoción del derecho de negociación colectiva de estos trabajadores.

2. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en las empresas estatales. En relación con los comentarios anteriores enviados por la Confederación de Sindicatos del Japón (RENGO), la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones precisas sobre las funciones de gestión y dirección que quedan excluidas de las negociaciones y las consultas. En su última memoria, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo en las Empresas Nacionales, todos los asuntos relativos a las condiciones de trabajo, sin excepción, serán objeto de negociación colectiva, inclusive los relativos a las funciones de gestión y dirección, y que en la práctica todas las empresas nacionales han celebrado consultas con sus trabajadores cada vez que lo han estimado necesario.

La Comisión nota, sin embargo, que el tenor del artículo 8 es el siguiente: "... las siguientes materias que dicen relación con los trabajadores serán objeto de negociación colectiva y pueden quedar estipuladas en un convenio colectivo; sin perjuicio de lo anterior, las materias relacionadas con la gestión y la dirección de las empresas nacionales quedarán excluidas de la negociación colectiva". La Comisión pide al Gobierno que le remita informaciones concretas sobre las clases de materias que de acuerdo con el artículo citado han de quedar excluidas de la negociación colectiva y sobre las modalidades prácticas de aplicación de esta disposición. Al mismo tiempo, la Comisión ruega a la organización sindical RENGO que indique con precisión de qué modo considera que el artículo citado viola el artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la negociación voluntaria de las condiciones de empleo.

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