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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Ecuador (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C110

Observación
  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni los artículos 23 a 28 del Código del Trabajo que prohíben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente, ni la práctica nacional contiene disposiciones que ponen en vigor los dos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual de momento no se han promulgado disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente como las indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información relativa a las medidas adoptadas a tales efectos.

Artículo 11. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe una norma expresa aplicable a los casos de migraciones internas y las personas que trabajan en relación de dependencia, se hallan sujetas al régimen del seguro social obligatorio y tienen derecho a las prestaciones médicas de salud otorgadas por dicho régimen, incluidas la prevención, la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud así como las prestaciones en especie y la farmacológica. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de las antedichas disposiciones.

Artículos 12 y 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; y manifestó la esperanza, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual hasta el momento no se han adoptado otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio, siendo las autoridades del trabajo las que efectúan una intensa vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones patronales. La Comisión solicita al Gobierno informaciones relativas a las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio.

Parte V, artículo 36. Véase la solicitud directa de 1993 relativa al Convenio núm. 101.

Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1993 relativos al Convenio núm. 103.

Artículo 47, párrafo 8. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprobó que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas y ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio.

Partes IX y X. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 87.

Parte XI. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados en la memoria del Gobierno sobre las actividades de la inspección en 1990 y 1991 en la agricultura, silvicultura, caza y pesca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando al respecto y que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.

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