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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1991.

Artículo 4 del Convenio. Medidas que se deberán adoptar para estimular el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos.

a) Régimen general

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno informara sobre las medidas tomadas en el marco de su política económica para ampliar el campo de las negociaciones colectivas y asociar a los copartícipes sociales a su política salarial. La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por un representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia. También toma nota de que dicha Comisión había expresado su firme esperanza en que el Gobierno estaría en condiciones de informar en su próxima memoria a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para poner su legislación y práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, especialmente como consecuencia de la sumisión de un proyecto de ley al Congreso.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto.

Según las informaciones comunicadas por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, la ley núm. 6708, que permitía que ciertas empresas fueran eximidas de abonar los aumentos de salarios previstos por los convenios, fue derogada y que la ley núm. 8178, de 1.8 de marzo de 1991, establecía reglas sobre precios y salarios sin reproducir las disposiciones anteriores derogadas. Este texto era el único que en la época estaba en vigor en materia de política de salarios. La Comisión cree saber que nuevos textos de política salarial han sido adoptados desde esa fecha, tales como la ley núm. 8542, de 23 de diciembre de 1992, modificada por la ley núm. 8700, de 27 de agosto de 1993. La Comisión también toma nota de que el representante gubernamental había anunciado a la Comisión de la Conferencia que se había presentado al Congreso el proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991, sobre la negociación colectiva.

La Comisión, sin dejar de comprender la gravedad de la situación económica y financiera del país, recuerda una vez más al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones de carácter general que contradicen lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, en particular el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584, de 26 de junio de 1970, y el decreto ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno. La Comisión continúa insistiendo para que todas las medidas de fijación de salarios se adopten en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales para llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política a seguir en materia de fijación de salarios.

La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre el proyecto de ley núm. 821, de 21 de abril de 1991 y, desde que sea adoptado, comunicar su texto.

Con carácter más general la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con cada memoria todos los textos adoptados, en especial los que se refieran a la política salarial y a la fijación y reajuste de los salarios.

b) Régimen aplicable al sector de las empresas públicas, sociedades de economía mixta y otras entidades controladas directa o indirectamente por el Estado

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las empresas de este sector se regían por el régimen jurídico aplicable a las empresas privadas (artículo 173, párrafo 1 de la Constitución). A este respecto, la Comisión cree comprender que al personal de dichas empresas le son aplicables las leyes sucesivas que se refieren a la política salarial y por lo tanto se remite a los comentarios formulados precedentemente en la parte a) de esta observación.

La Comisión toma nota de la indicación que diera el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en el sentido de que el Tribunal Superior de Trabajo revisó su jurisprudencia sobre la materia y anuló una decisión en virtud de la cual se disponía que un convenio colectivo realizado sin previa audición del órgano oficial competente no obligaba a una sociedad de economía mixta (resolución núm. 02/90, de 19 de diciembre de 1990). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de esta resolución y mantenerla informada de la evolución que a este respecto se produzca.

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