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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa
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1. La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y de las recomendaciones del informe del Comité designado por el Consejo de Administración de la OIT para examinar la reclamación presentada, invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en la que se alegaba sobre todo el incumplimiento del Convenio. Recuerda que las recomendaciones del Comité estaban formuladas en los términos siguientes:

i) El Gobierno debería transmitir periódicamente información relativa a las consultas celebradas sobre la cuestión formulada en el apartado d), del párrafo 1, del artículo 5, del Convenio, a saber, "las cuestiones que puedan plantear las memorias" que hayan de comunicarse a la OIT, en virtud del artículo 22 de la Constitución. Sería conveniente, en especial, que el Gobierno indicara si la preparación de la memoria que la Comisión de Expertos ha solicitado este año sobre la aplicación del Convenio núm. 155, ha sido objeto de consultas, de conformidad con las exigencias del Convenio núm. 144.

ii) En términos más generales, el Gobierno debería ser invitado a facilitar, en la memoria que ha de presentar el 15 de octubre de 1993, en virtud del artículo 22 de la Constitución, información completa sobre las modalidades y los procedimientos que garantizan "consultas efectivas" entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, al responder a las preguntas del formulario de memoria para el Convenio y a las observaciones sobre la aplicación del Convenio, formuladas con anterioridad por FEDECAMARAS.

iii) Por último, el Comité quisiera señalar a la atención el interés de las disposiciones de la Recomendación núm. 152 (apartado c), del párrafo 5), con arreglo a las cuales el objeto de los procedimientos previstos debería ser, entre otras cosas, celebrar consultas "habida cuenta de la práctica nacional, sobre la elaboración y puesta en práctica de medidas legislativas o de otra índole para dar efecto a los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, y en particular, a los convenios ratificados (incluida la puesta en práctica de las disposiciones relativas a la consulta o la colaboración de los representantes de los empleadores y de los trabajadores)".

2. La Comisión ha tomado nota asimismo de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en 1991, recibida por la OIT en abril de 1993, de las observaciones formuladas sobre esta memoria por la Confederación General de Trabajadores (CGT) y por la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

3. La Comisión toma nota de que no se ha recibido el informe solicitado por el Comité del Consejo de Administración, al igual que la memoria debida sobre la aplicación del Convenio núm. 155. A este respecto, y en relación con el punto 1, i) antes mencionado, la Comisión considera de utilidad recordar que las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, van más allá de la obligación de comunicar memorias, en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución (véase sobre todo el Estudio general de 1982, de la Comisión, párrafos 123 a 127). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones pormenorizadas, en respuesta a las solicitudes del Comité del Consejo de Administración y, de modo más general, a las preguntas del formulario de memoria.

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