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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, que viene formulando desde 1966, la Comisión comprueba que según la memoria del Gobierno, aún no se ha adoptado el proyecto de legislación sobre indemnización de los trabajadores, elaborado con la asistencia de la OIT en 1990. Sin embargo, toma nota de que el proyecto de legislación, que se encuentra en la actualidad en manos de los legisladores del Gobierno, tiene en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En esta situación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esta legislación sea adoptada en un futuro muy próximo, a fin de dar pleno efecto al Convenio y, de modo particular, a su artículo 5, en virtud del cual las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente, serán pagadas en forma de renta durante la contingencia. Sin embargo, podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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