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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - México (Ratificación : 1934)

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La Comisión toma nota de las informaciones y las detalladas estadísticas sobre accidentes profesionales comunicados por el Gobierno en su memoria.

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el número de trabajadores afiliados al régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado se ha incrementado, elevándose de 1.805.651 en 1991 a 1.944.154 en 1992. Sin embargo, toma igualmente nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a los municipios del país, que no han sido todavía incorporados al mismo. La Comisión recuerda que a los trabajadores de dichas áreas les son aplicables los artículos 492, 495 y 502 de la ley federal del trabajo que prevén exclusivamente el pago de una suma global en los casos de muerte o incapacidad permanente en caso de accidente de trabajo, mientras que el Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente, seguido de defunción o incapacidad permanente se pagarán en forma de renta y que podrán ser pagadas total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que hayan sido tomadas para extender progresivamente el régimen obligatorio de seguridad social por accidentes del trabajo a todo el país, de manera que cubra a todos los trabajadores protegidos por el Convenio. Sírvase especificar igualmente las áreas geográficas que no estén aún cubiertas por el régimen obligatorio de seguridad social.

Artículo 7. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión el Gobierno ha declarado que por el momento es inviable la propuesta formulada por la Comisión de incluir una disposición en la ley del seguro social para otorgar una pensión suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran de la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica que, además de que las condiciones económicas no lo permiten, tal disposición implicaría modificaciones de carácter técnico en la ley. A pesar de que toma nota de las dificultades planteadas la Comisión expresa una vez más la esperanza de que en una futura revisión de la legislación el Gobierno no dejará de incluir una disposición que dé efecto a este artículo del Convenio.

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