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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Paraguay (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Ha tomado nota también de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno para la revisión del Código de Trabajo, adoptado en octubre de 1993.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 34 de la ley núm. 200, de 17 de julio de 1970, relativo al estatuto de los funcionarios públicos, prohíbe a los funcionarios el ejercicio de actividades contrarias al orden público o al sistema democrático consagrado en la constitución nacional, bajo pena de sanciones disciplinarias graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la instauración de un nuevo régimen democrático había permitido poner fin a décadas de autoritarismo, de dictadura y de negación de los derechos humanos y la nueva Constitución Nacional, de julio de 1992, había derogado de facto la ley núm. 200, en razón de su supremacía respecto de los demás textos jurídicos. Al tomar nota de que las reformas legislativas necesarias para la transición democrática no han podido ser aún examinadas por el Congreso, por falta de tiempo, la Comisión recuerda que el artículo 34 mencionado anteriormente está en contradicción con los principios del Convenio, ya que autoriza a las autoridades la práctica de una discriminación en el empleo basada en motivos de opinión política (artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio). La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre una evolución a este respecto en su próxima memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien enviar una copia de cualquier texto de ley que afecte la aplicación del Convenio y, de modo especial, que indique el grado de progreso del proyecto de enmienda del código penal, en el que algunas disposiciones prevén sanciones por razones políticas respecto de determinadas categorías de trabajadores.

2. La Comisión había planteado asimismo la cuestión de las limitaciones que implicaba la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia, de fecha 17 de octubre de 1955, a la libertad de opinión política de las personas que trabajan en el sector público o en las empresas asimiladas, y que había sido derogada de manera específica el 4 de septiembre de 1989 por la ley núm. 09/89. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo, en estas condiciones, se garantiza plenamente, en la práctica, la libertad de opinión para todas las categorías de trabajadores, y de qué modo les asegura una protección contra toda discriminación en el empleo basada en este criterio.

3. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, para cuya aplicación el Estado Miembro debe formular y ejecutar una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, a efectos de eliminar cualquier discriminación en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la profesión, relativo a la puesta en práctica de los principios del convenio. Los párrafos 158 a 169, de modo particular, aportan indicaciones precisas sobre la formulación de tal política. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, cualquier progreso realizado en la materia.

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