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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Países Bajos (Ratificación : 1971)

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con el problema de la aplicación del principio de igualdad de remuneración en relaciones de trabajo flexibles, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se interpreta la legislación para aplicarla a los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo flexible como, por ejemplo, con horarios flexibles de trabajo. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que con respecto a la situación de los trabajadores en relaciones flexibles de empleo: 1) no se había presentado ningún caso de reclamación por desigualdad de remuneración relacionada con relaciones de trabajo flexible ante la Comisión o ante un tribunal, 2) que las relaciones de empleo flexibles en el Gobierno central y en otros planos de la administración pública eran relativamente raros y, 3) que cuando se dan tales relaciones, están sujetas a las disposiciones pertinentes de la función pública. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que actualmente se está llevando a cabo un estudio sobre la eficacia de la legislación relacionada con la igualdad de trato, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo caso de trabajadores que en una relación de empleo flexible, sean objeto de desigualdades en materia de remuneración. También agradecería un ejemplar de las conclusiones del estudio antes mencionada.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión había formulado comentarios sobre la posibilidad de ampliar la comparación entre los salarios pagados a las mujeres en empresas en donde no era posible compararla con los pagados a trabajadores que realizaran trabajos de igual valor en empresas similares. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, la disposición de la ley de 1989 sobre igualdad de remuneración prescribe la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen prácticamente el mismo trabajo, lo que permite efectuar esa clase de comparaciones y añade que, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1987, fundó su decisión en este motivo. También toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual sigue una política encaminada a reducir el número de situaciones en que no es posible efectuar comparaciones promoviendo la eliminación de las barreras que separan las ocupaciones y puestos de trabajo "masculinos" y "femeninos", así como de que continúa investigando cómo se utilizan los sistemas de clasificación de empleos en los hospitales y en el sector de servicios comerciales para que queden exentos de todo elemento discriminatorio (dichas investigaciones demostraban que las características de los puestos ocupados predominantemente por varones se encontraban mejor representados que las de cargos "femeninos" y que la mujer participaba raramente en la introducción y aplicación de las clasificaciones de empleos). También toma nota de que según el Gobierno la necesidad de promover comparaciones entre empresas similares no era aplicable a la administración central, por cuanto en toda ella se aplicaba la misma clasificación de empleos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cómo se garantiza la promoción de la igualdad de remuneración mediante la comparación entre los salarios de la mano de obra masculina y de los salarios de la mano de obra femenina en empresas similares que se realice en virtud de dicha legislación (por ejemplo, en decisiones para la Comisión de la Igualdad de Remuneración entre Hombres y Mujeres en el Empleo o por sentencias de tribunales), así como toda medida tomada para fomentar la utilización de dichas comparaciones con la finalidad de promover la igualdad de remuneración entre los sexos. También desearía contar con informaciones sobre los resultados del estudio conjunto de seguimiento para eliminar los posibles elementos de discriminación sexual en los hospitales, que tenían intención de realizar las partes en contratos colectivos de trabajo.

3. La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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