National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos particularmente a la aplicación del artículo 26, párrafo, 1 b) del Convenio (aceptación o reconocimiento de las personas o instituciones nacionales o internacionales competentes, encargadas de llevar a cabo las pruebas y los exámenes detallados y de establecer los certificados relativos a los aparejos de izado y a los equipos accesorios de manipulación que forman parte del aparejo permanente de un buque.).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique precisiones suplementarias sobre los siguientes puntos:
2. Artículo 13, párrafo 4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en su última memoria, según las cuales, solamente las personas calificadas, con los conocimientos y experiencias necesarios pueden, en la práctica marinera, quitar los resguardos y dispositivos de seguridad de una máquina.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad, con fines de limpieza, de ajuste o de reparación, en tanto que tarea específica de mantenimiento de los materiales, debe regularse, en conformidad con el artículo 4, párrafo 1 a) del Convenio, en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que, ni la Resolución núm. 1774 del CETSS, que aprueba y pone en vigor la metodología para la elaboración de los reglamentos organizativos de la actividad de protección e higiene del trabajo en las entidades, ni las instrucciones núms. 1727 y 1728 de 27 de diciembre de 1982, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, contienen disposiciones que den directamente efecto al artículo 13, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la designación de una persona calificada para llevar a cabo las actividades mencionadas.
3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios, según las cuales, las disposiciones de los artículos 18, párrafos 2 y 5; 28; 31, párrafo 1, 32, párrafo 3 y 38, párrafo 2, del Convenio encuentran un marco de aplicación general mediante diferentes normas y reglamentos generales o específicos del sector portuario, así como avalados por la práctica y las medidas de control del cumplimiento de dichas normas, a través de las inspecciones generales y específicas que se realizan por el Ministerio de Transporte y su Dirección de Seguridad Marítima.
En lo que respecta a las disposiciones indicadas, el Gobierno se refirió en su memoria, comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1986, a varios reglamentos (sin especificar sus títulos, citados en relación con el artículo 18, párrafos 2 y 5; el Reglamento sobre las operaciones técnicas en la marina, citado en relación con el artículo 28; el Reglamento sobre las operaciones técnicas de los equipos de carga y descarga en los puertos marítimos, citado en relación en el artículo 38, párrafo 2.). La Comisión solicita al Gobierno que precise las disposiciones de la legislación nacional que hacen surtir efecto a las disposiciones mencionadas del convenio y que comunique copia de las mismas.
4. El Gobierno ha dado a conocer la creación de un grupo de trabajo que tendrá por cometido, en el más breve plazo posible, fusionar en un solo reglamento todas las normas, que aún estando vigentes, se encuentran dispersas en diferentes textos. El Gobierno señala que tal dispersión complica la localización de estas normas y el control de su aplicación bajo la forma prevista en el Convenio.
La Comisión ha tomado debida nota de esta indicación y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la consolidación de las normas en un texto único.