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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2009
  2. 1993
  3. 1990
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2005
  3. 2000
  4. 1998
  5. 1995
  6. 1993
  7. 1990

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1. Artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión se ha referido en comentarios anteriores al artículo 523 del Código Penal, a tenor del cual será sancionado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que organice o forme parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas o de cualquier otro partido de organización internacional, y el que ayude o participe en las actividades de los partidos a que se refiere el inciso anterior, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país. Por su parte, el inciso 3 del artículo 523 permite sancionar con la misma pena al que coopere, o de cualquier manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 224, 225, 3), 227, 228, 314 y 320 del Código de Trabajo que imponen restricciones al ejercicio pacífico del derecho de huelga, restricciones que van acompañadas de sanciones que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 523 del Código Penal, antes mencionado.

La Comisión se ha referido igualmente a los siguientes artículos del Código Penal: artículo 261 que prevé pena de arresto inconmutable de dos meses a dos años para los dueños de periódicos, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de motín y asonada (artículo 260, c), 1)); propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público (artículo 260, c), 3)); inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la Nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas (artículo 260, c), 4)). Artículo 522 del Código Penal, en virtud del cual será castigado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataque el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezca directamente tales actividades. Artículo 510 del Código Penal, según el cual cometen el delito de motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis meses de arresto los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente. Por su parte, el artículo 512 permite castigar con arresto de uno a cuatro meses la conspiración para cometer el delito de motín.

Al respecto la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Gobierno está consciente de la discrepancia que existe entre el artículo 523 del Código Penal y las leyes laborales, por lo cual los comentarios de la Comisión serán comunicados a la Asamblea Legislativa para que se discuta la posibilidad de su derogación.

La Comisión ha tomado nota del texto de la orden núm. 069-86, documento de base para la reeducación penal en el sistema penitenciario nacional, comunicada por el Gobierno, cuyos artículos 2, c) y 39 establecen la voluntariedad del trabajo de los internos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, a las personas condenadas a penas de arresto, les es aplicable el sistema previsto en el documento de base para la reeducación penal.

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