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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malí (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (Union nationale des travailleurs du Mali) y del contenido de la ley núm. 92, de 23 de septiembre de 1992, que sanciona el Código de Trabajo.

La Comisión observa con interés que el artículo 229 del Código de Trabajo, en su tenor modificado permite, según lo había sugerido la Comisión, que el Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo de una o de ambas partes, pueda someter un conflicto al arbitraje obligatorio cuando afecte servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. La Comisión observa no obstante que el mismo artículo continúa confiriendo al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga en servicios esenciales cuya interrupción comprometa el desarrollo normal de la economía nacional o afecte a un sector vital de ocupaciones. A este respecto la Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno modificar la legislación para restringir las facultades del Ministro a los casos en que la huelga por su extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda.

La Comisión además ha tomado nota del decreto núm. 90-562/P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de empleos y servicios indispensables para mantener los servicios mínimos en casos de huelga de los servicios públicos, que le ha comunicado la Unión Nacional de Trabajadores de Malí. La Comisión observa que la lista en cuestión permite que se exija el mantenimiento no sólo de los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término o de los que están a cargo de funcionarios que actúan en tanto que órganos de la potestad pública, lo que en principio sería admisible según los principios de la libertad sindical, sino también de otros servicios que no son necesariamente esenciales y de otros funcionarios que no actúan necesariamente como órganos de la potestad pública.

La Comisión recuerda que sería preferible que las organizaciones de trabajadores pudieran, si así lo desean, participar en la definición de servicios mínimos, al igual que los empleadores y las autoridades a cargo de los servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 229 del Código y del decreto de 22 de diciembre de 1990, comprendido toda orden de requisición o leva que se haya adoptado, para poder así examinar su compatibilidad con el Convenio.

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