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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) - Marruecos (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C002

Observación
  1. 1995
  2. 1993
  3. 1992
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2014
  3. 2009
  4. 2005
  5. 1998

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a las observaciones de la Confederación Democrática del Trabajo y de la Unión General de Trabajadores de Marruecos, sobre la aplicación del Convenio. Las alegaciones se refieren a la inexistencia de comisiones de la mano de obra y del consejo superior de la mano de obra, previstas en el decreto real núm. 319-66, de 14 de agosto de 1967, y a las funciones demasiado limitadas de las agencias de colocación en el mercado del trabajo.

En su respuesta, el Gobierno indica que se constituyeron comisiones de la mano de obra, previstas en el artículo 2 del mencionado decreto en algunas localidades en las que se instalaron agencias de colocación. De este modo, durante el período 1990-1991, se constituyeron comisiones en once provincias. Añade que, con el fin de imprimir una nueva dinámica a la actividad de estas comisiones y de garantizar un amplio seguimiento de sus acciones, el Ministerio de Trabajo ha dirigido circulares a los delegados de los servicios de empleo de los gobiernos locales, mediante las cuales se les invita a conceder un mayor interés a los trabajos de las comisiones de la mano de obra, con miras a hacer de ellos un instrumento eficaz, capaz de respaldar los esfuerzos realizados en materia de promoción del empleo.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se estableció el Consejo superior de la mano de obra, previsto en el artículo 4 del mencionado decreto real, y precisar si se constituyeron las comisiones de la mano de obra en cada gobierno local o provincia, en aplicación del artículo primero del mencionado decreto. Se solicita también una copia de las circulares dirigidas a los delegados de los servicios de empleo de los gobiernos locales, a los que se refiere el Gobierno en su memoria.

En lo que respecta a la intervención de las agencias de colocación en el mercado del trabajo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los servicios públicos del empleo no absorben sino una parte bastante reducida de las ofertas de empleo creadas anualmente y que los empleadores y los trabajadores prefieren tratar directamente entre ellos, sin ceñirse a la legislación relativa al empleo. Por consiguiente, las autoridades competentes estudian en la actualidad, en colaboración con la OIT y la Organización Arabe del Trabajo, la posibilidad de reestructurar los servicios públicos del empleo y de ampliar sus competencias, a fin de adaptarlas a la evolución producida en el mercado del trabajo. El Gobierno indica también en su memoria que ha procedido a la creación de agencias de colocación, cuya actividad cubre las zonas urbanas. Con el fin de impulsar las actividades de las agencias públicas de colocación, se crearon centros de orientación y de información, que comenzaron a funcionar en Rabat y en Casablanca. Se prevé la ampliación de estos centros a todas las regiones del país.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria las informaciones generales sobre el funcionamiento del sistema de agencias públicas de colocación solicitadas por el formulario de memoria. Se agradecería que se indicara, en particular, el número de agencias de colocación creadas, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de ofertas de empleo señaladas y el número de personas colocadas por su intermedio.

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