ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Egipto (Ratificación : 1958)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales está en curso un proceso de revisión de la legislación para armonizarla con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que el examen de dicha legislación contará con la participación de la OIT. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos que se mencionan a continuación, y que han sido objeto de sus comentarios anteriores.

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos; la Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones puede tener una incidencia sobre el respeto del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno según las cuales ya no había prisioneros políticos y que el objetivo del trabajo penitenciario no era imponer el trabajo forzoso sino la reinserción social del prisionero mediante el aprendizaje de diversos oficios y su formación profesional, en nada comparable a los trabajos forzosos.

En cuanto al trabajo penitenciario, la Comisión se refiere a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, donde indica que, si bien en algunos casos para ciertos delicuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene por finalidad su reeducación y reinserción social, esta misma necesidad no existe cuando se trata de personas condenas por sus opiniones o por haber tomado parte en una huelga. Por otra parte, en el caso de las personas condenadas por haber expresado ciertas opiniones políticas, la intención de reforma o educación por el trabajo caería explícitamente bajo el campo de aplicación del Convenio que se aplica especialmente a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política. Por todas estas razones, la Comisión ha estimado que el trabajo obligatorio en todas sus formas, comprendido el trabajo penitenciario obligatorio, es de la competencia del Convenio cuando se inflige en uno de los cinco casos especificados por el Convenio.

La Comisión recuerda, por último que, a fin de armonizar con el Convenio la legislación penal que cae dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), se pueden tomar medidas sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la prisión por una multa o garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario impuesto a los detenidos de derecho común, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar si así lo solicitan. La Comisión ruega al Gobierno que indique todas las medidas tomadas en este sentido.

2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede entrañar el trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 151 de la Constitución y del artículo 23 del Código Civil, la legislación nacional resulta inoperante en la medida en que sus disposiciones son incompatibles con los tratados internacionales ratificados. El Gobierno había mencionado a este respecto el fallo de la Corte Suprema de Seguridad del Estado (El Cairo), de 16 de abril de 1987 que, en aplicación del artículo 8 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, había absuelto a personas inculpadas por haber hecho huelga en los ferrocarriles. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones antedichas del Código Penal, de modo que estén en conformidad con las disposiciones del Convenio.

3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión ha manifestado, al respecto, que tales sanciones pueden ser impuestas sólo en casos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.

La Comisión había tomado nota de que el párrafo 5 del artículo 13 de esta ley, al igual que el artículo 14, pueden aplicarse en casos en que la participación en una huelga no ponga en peligro la seguridad del buque. Como quiera que en su memoria para 1985 el Gobierno comunicó que los comentarios de la Comisión se habían transmitido a las autoridades competentes para que se modificasen todas las disposiciones en consideración, al objeto de armonizarlas con las disposiciones del Convenio, la Comisión expresaba de nuevo su esperanza en que se tomarían en un próximo futuro las medidas necesarias a estos efectos y que el Gobierno indicaría toda medida tomada o prevista en tal sentido.

4. La Comisión también se remite a los comentarios que formula en las solicitudes que dirige directamente al Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 29.

La Comisión espera que la labor de revisión legislativa permitirá modificar las disposiciones en cuestión, para garantizar la concordancia entre la legislación y el Convenio, y solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado en cuanto a la aplicación del presente Convenio así como del Convenio núm. 29.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer