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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Costa Rica (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de que Costa Rica ratificó el 21 de agosto de 1990 la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño.

1. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código de Trabajo que se aplican al trabajo asalariado, con excepción de las prohibiciones del trabajo de los niños menores de 15 años de edad, previstas en el artículo 90, que se aplican al ejercicio de un oficio en la vía pública o en lugares públicos, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, o en teatros o establecimientos similares. Recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, ninguna persona de edad inferior a aquella especificada en la declaración anexa a la ratificación deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, a reserva de las excepciones previstas en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, especialmente en los empleos ejercidos por cuenta propia.

2. En los comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 89 del Código de Trabajo, está prohibido el trabajo de los niños menores de 12 años de edad y el de los niños de edad escolar que no hayan concluido, o cuyo trabajo les impida concluir, la instrucción obligatoria. Durante algunos años, el Gobierno se refirió en sus memorias a un proyecto de modificación del Código de Trabajo, que hubiera permitido la armonización de la legislación con el Convenio en esta cuestión, fijando en 15 años la edad de admisión al empleo o al trabajo, asalariado o no.

El Gobierno remite en su memoria a las disposiciones del Código de Trabajo en vigor. La Comisión toma nota de que el artículo 46 del Código de Trabajo prevé que los niños menores que superen la edad de 15 años, tienen la capacidad de concluir un contrato de trabajo. Toma nota también de que, en virtud del artículo 47 del Código, los contratos relativos al trabajo de los niños de edades comprendidas entre 12 y 15 años, deben ser concluidos por el representante legal o su sustituto.

La Comisión recuerda que estas disposiciones no permiten dar efecto al Convenio, para el que el Gobierno ha fijado, a la hora de la ratificación, una edad mínima de 15 años. De este modo, solamente los niños que hayan alcanzado la edad de 13 años, deberán poder ser admitidos al empleo para realizar trabajos ligeros, autorizados bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio, estableciendo la edad general de admisión al empleo en 15 años (artículo 2) y fijando en 13 años la edad de admisión a los trabajos ligeros que pueden ser autorizados bajo determinadas condiciones dirigidas a proteger a los niños (artículo 7).

3. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 87 del Código de Trabajo, en virtud del cual queda absolutamente prohibida la contratación de los servicios de los niños menores de 18 años para la ejecución de trabajos insalubres, pesados o peligrosos, que serán determinados por un reglamento de aplicación establecido con arreglo a las disposiciones del artículo 199 del Código, que define lo que hay que entender por trabajos insalubres o peligrosos.

La Comisión toma nota de que no ha sido adoptado reglamento alguno en aplicación de los artículos 87 y 199 del Código de Trabajo y que el Gobierno no se refiere a disposición alguna de este orden que cubra el empleo no asalariado.

Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para determinar los tipos de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realiza, puede resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los adolescentes menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

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