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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Chile (Ratificación : 1925)

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La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta al comentario de una organización sindical alegándose el incumplimiento del Convenio, según la cual el diálogo sobre la aplicación del Convenio se realiza con la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno no ha comunicado ni la memoria ni la respuesta a su observación anterior de 1990.

Artículo 2, b), del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había señalado que el texto del nuevo Código de Trabajo de 1987 no había modificado una situación que venía siendo objeto de sus comentarios desde hacía muchos años.

El Código fija la duración semanal del trabajo en 48 horas (artículo 23) y la jornada de trabajo ordinaria queda fijada en un máximo de 10 horas (artículo 27).

A este respecto, la Comisión había tomado nota de que una distribución de la semana laboral en cinco días, que se traduce en jornadas de trabajo de nueve horas y treinta y seis minutos, es compensada por un día de reposo complementario. Sin embargo, la Comisión había considerado que existía una divergencia con el artículo 2, b), del Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para evitar que se sobrepase el límite de nueve horas de trabajo por día dispuesto por el artículo 2, b), del Convenio.

Artículo 6. La Comisión había señalado que los artículos 30 y 31 del Código de Trabajo autorizan horas extraordinarias hasta un total de dos horas por día en determinados empleos y que, según el artículo 31, párrafo 2, son consideradas como horas extraordinarias las horas trabajadas que exceden del horario establecido y sólo con el conocimiento del empleador, y había considerado que estas disposiciones eran contrarias a las prescripciones del Convenio. En efecto, el artículo 6, párrafo 1, b), estipula que las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo se autorizan para que las empresas puedan hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, al tiempo que el artículo 6, párrafo 2, estipula que el número máximo de horas extraordinarias que puede autorizarse debe ser determinado con antelación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las excepciones a la duración normal del trabajo se autoricen únicamente en los casos previstos por el Convenio y para que se fije con antelación el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. Recuerda que un límite de dos horas extraordinarias por día, sin un límite anual razonable, puede dar lugar a abusos que serían, sin duda, contrarios al espíritu que inspira la redacción del Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio y, por ejemplo, tal y como prevé la parte VI del formulario de memoria, extractos de los informes de inspección, estadísticas o cualquiera otra precisión pertinente.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993].

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