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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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Artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la breve información sobre las estadísticas de las visitas de inspección y de las sanciones impuestas en 1990 (artículo 21, d) y e)). La Comisión recuerda que la preparación y la publicación de informes periódicos de inspección, tal como requiere el Convenio, constituyen un medio esencial de determinar el modo en que se aplica y, en especial, si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, y de determinar las medidas correctivas necesarias que han de tomarse. La Comisión espera que el Gobierno asegurará que los requerimientos del Convenio se obedezcan cabalmente y que comunicará informaciones detalladas. En este respecto, el Gobierno deseará sin duda mantenerse en contacto con los servicios técnicos competentes de la OIT.

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