National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su carta, con fecha 8 de agosto de 1991, que transmitía a la OIT el texto del decreto núm. 20601-TSS, promulgado con fecha 5 de agosto de 1991 por el Presidente de la República y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El decreto establece, bajo la autoridad del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, un Consejo Supremo de Trabajo encargado de reunir a los representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con objeto de celebrar consultas sobre los asuntos relativos a la OIT.
La Comisión toma nota de que el Consejo se encarga, entre otras cosas, de considerar las propuestas que el Gobierno presentará a la Asamblea Nacional respecto a la sumisión de convenios y recomendaciones a la Organización Internacional del Trabajo, de estudiar las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y de examinar, a intervalos apropiados, las cuestiones relativas a la eventual ratificación de los convenios no ratificados y de la aplicación de recomendaciones a las que no se había dado efecto anteriormente.
La Comisión toma nota, además, de que el decreto estipula que el Consejo estará compuesto por tres representantes del Gobierno designados por el poder ejecutivo y de tres representantes, de los empleadores y de los trabajadores.
En relación con lo antedicho, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara detalles complementarios sobre los siguientes artículos en su próxima memoria:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto y, en especial, al funcionamiento del Consejo, encargado de asegurar la celebración de consultas efectivas de conformidad con el Convenio.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información relativa al funcionamiento de los procedimientos establecidos en virtud del decreto, encaminados a asegurar que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son libremente escogidos por sus organizaciones de conformidad con el Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria si se han adoptado medidas por la autoridad competente y las organizaciones representativas para la financiación de cualquier formación necesaria de los participantes en lo que atañe a los procedimientos establecidos en virtud del decreto.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunicara informaciones detalladas sobre cualquier consulta que hubiese tenido lugar sobre cada una de las cuestiones planteadas en el párrafo 1 de este artículo, incluida la frecuencia efectiva de dichas consultas.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, junto con su próxima memoria, enviara una copia de cualquier informe publicado por la autoridad competente en conexión con los procedimientos establecidos en virtud del decreto.