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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Gabón (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991, de las memorias del Gobierno, así como de sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) de 15 de octubre de 1991.

La Comisión toma nota, en particular, de la declaración de un representante gubernamental según la cual la consagración de las libertades individuales por la nueva Constitución del Gabón, que ha entrado en vigor el 26 de marzo de 1991, tiene como corolario, a nivel social, la eliminación de todo espíritu de monopolio sindical, es decir, el advenimiento de una libertad sindical verdadera e íntegra. Toma nota de que un proyecto de nuevo Código del Trabajo, sometido a debate en reunión tripartita de enero a abril de 1991, en la que han participado, además de las centrales únicas de trabajadores y de empleadores, igualmente otras organizaciones de trabajadores o de empleadores, ya ha sido examinado por el Gobierno y que debería ser presentado antes de fines de 1991. Según el Gobierno, la modificación contemplada prevé la derogación del artículo 174 del actual Código del Trabajo que impone la obligación a todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación de Sindicatos del Gabón (COSYGA) o a la Confederación de Empleadores del Gabón (CPG). Se ha vuelto inaplicable la ley núm. 13/80 de 2 de junio de 1980 que se refiere a la creación de una tasa de solidaridad sindical en beneficio de la COSYGA y no se ha descontado dicha tasa desde el mes de marzo de 1990. Se debería adoptar un texto de ley para su derogación formal.

En lo que concierne a las disposiciones en materia de arbitraje obligatorio que restringen el derecho de huelga de los trabajadores (artículos 239, 240, 245 y 249 del Código del Trabajo), el representante gubernamental ha declarado que se preveía elaborar un proyecto de ley específica sobre el derecho de huelga, tomando en cuenta las exigencias del Convenio, para que sea integrado en el Código del Trabajo revisado.

Recordando la necesidad de modificar el artículo 173 del Código del Trabajo que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, la Comisión confía en que las antedichas disposiciones de la legislación nacional podrán ser modificadas próximamente en consonancia con sus comentarios y solicita nuevamente al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y que comunique todos los textos de las nuevas leyes que serán adoptadas en aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno al respecto que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión señala, por otro lado, que la CGSL en su comunicación de 15 de octubre de 1991 solicita al Gobierno que suministre a la OIT todas las informaciones sobre las particularidades de las organizaciones de trabajadores del Gabón, partiendo de las propuestas de la Conferencia Nacional sobre la disolución de la estructura sindical única de los trabajadores, la COSYGA, que, según ella, es un organismo especializado del partido democrático del Gabón, de las libertades sindicales reconocidas por la nueva Constitución de 26 de marzo de 1991 y de la disolución efectiva de la COSYGA que, según ella, había sido ratificada por los trabajadores concernidos que han creado varias estructuras sindicales, entre las cuales figura la CGSL.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria según la cual: 1) la COSYGA, cuyos miembros han formulado el deseo de continuar bajo dicha apelación, se ha conformado con las leyes de la República del Gabón y ha adoptado un nuevo estatuto que la sustrae en adelante a toda influencia de los partidos políticos y de las religiones; 2) los nuevos estatutos de la COSYGA regulan a las claras el problema de los bienes sociales de la COSYGA en relación con los nuevos sindicatos; 3) las organizaciones profesionales tienen exclusivamente por objeto el estudio y la defensa de los intereses económicos, industriales, comerciales, agrícolas y artesanales y su constitución no se ajusta a restricciones y 4) las futuras elecciones de los delegados del personal y de los miembros de los comités de concertación económica y social revelarán la representatividad de los distintos sindicatos en los establecimientos y las empresas.

En la perspectiva de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria copia de los nuevos estatutos de la COSYGA e indique asimismo los resultados de las mencionadas elecciones.

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