National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de invalidez.
1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, que estableció el Sistema de pensiones de capitalización individual, no contempló una cotización o contribución obligatoria de los empleadores para el Fondo de Pensiones de los trabajadores, toda vez que este Fondo lo forma el propio trabajador con la cotización obligatoria que su empleador le descuenta mensualmente de las remuneraciones, con las cotizaciones que voluntariamente puede hacer el trabajador en su cuenta de capitalización individual, y con los depósitos voluntarios que destine al ahorro el trabajador en una cuenta denominada de ahorro voluntario. Sin embargo, el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por el artículo 1.o de la ley núm. 18964, de 10 de marzo de 1990, contempla una contribución voluntaria de los empleadores denominada "Depósitos Convenidos", que es la o las sumas que el trabajador convenga con su empleador depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, a fin de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión. Añade que estas cotizaciones pueden pactarse individual o colectivamente entre los trabajadores y el empleador.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno. Observa, sin embargo, que no puede considerarse que el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por la ley núm. 18964, de 1990, establezca una participación de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro obligatorio en el sentido del artículo 9, párrafo 4, del Convenio, en la medida en que sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista ninguna obligación legal para este último de asumir su costo. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).
2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la participación financiera de los poderes públicos, el Gobierno se limita a reiterar que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, contempla la participación del Estado en la constitución de los recursos a través de la garantía estatal, establecida en los artículos 73 y siguientes, consistente en pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que cumplan los requisitos señalados en el mismo decreto-ley. La Comisión no puede sino remitirse nuevamente a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, entrega la administración del seguro a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que son sociedades anónimas cuya autorización de existencia, supervigilancia y control está entregada a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que es una entidad del Estado, cuyas atribuciones más preponderantes son la autorización de existencia, la liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones y la fiscalización de la inversión de los fondos, así como de la composición de la cartera de inversiones. Además, las AFP pueden ser creadas por iniciativa de los trabajadores o de sus agrupaciones, pudiendo establecerse en los respectivos estatutos que el lucro que se obtenga será destinado al otorgamiento de otros beneficios sociales en favor de los propios trabajadores accionistas y sus grupos familiares.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a las cuales el decreto-ley núm. 3500, de 1980, confía la administración de las pensiones, tienen carácter de sociedades anónimas y son por tanto instituciones de carácter privado que persiguen fines lucrativos; el hecho de que estas instituciones se encuentren sujetas al control del Estado no modifica su carácter, incluso si tal control puede disminuir los riesgos inherentes de una administración privada. Al respecto, la Comisión observa que, según los estatutos de la AFP "Futuro S.A.", comunicados por el Gobierno, la Sociedad, salvo acuerdo diferente adoptado en la junta de accionistas por unanimidad, distribuirá anualmente a lo menos el 30 por ciento de las utilidades líquidas del ejercicio, como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones. Además, no se desprende claramente de dichos estatutos que la AFP "Futuro S.A.", pertenezca a trabajadores o a sus organizaciones, aun cuando el Gobierno indica en su memoria que tal sea el caso. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500, a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confía a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos. Por otro lado, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la constitución de toda nueva AFP gremial.
4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que, de conformidad con esta disposición del Convenio, los trabajadores están participando activamente en la administración del sistema. Además de hacer referencia nuevamente a las siete Administradoras de Fondos de Pensiones en que existe participación - parcial o total - de trabajadores en la propiedad y representación de ellos en el directorio, el Gobierno proporciona informaciones en relación con la AFP HABITAT. Al respecto, indica que en 1989 el directorio de la AFP HABITAT puso en marcha un Comité de Participación de los Afiliados de cobertura nacional, como una forma de responder a una inquietud nacida entre los accionistas, medida también que se enmarca dentro de la política general que rige a la Cámara Chilena de la Construcción para mantener instancias participativas de los trabajadores. Este Comité, uno de los primeros de esta naturaleza en el ámbito previsional chileno, está compuesto por 11 miembros, entre los que se incluyen un pensionado y un dirigente sindical. El Comité realiza reuniones en que se informa a los afiliados sobre los resultados obtenidos, la normativa legal y sobre las políticas generales de la AFP.
La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda nuevamente las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, a tenor de las cuales "la participación de asegurados en la administración de las AFP no resulta ni de la legislación en vigor ni de los estatutos de esas sociedades anónimas, que en ningún caso se refieren a ellos ni a sus eventuales representantes gremiales...". Al respecto, el texto de los estatutos de la AFP "Futuro S.A.", comunicado por el Gobierno, no parece invalidar esta conclusión.
Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones del Comité, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.