National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Al referirse a su observación general, la Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
Yemen del Norte 1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. Yemen del Sur La Comisión dirige directamente una solicitud sobre la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (artículo 1, 2), a) del Convenio), y sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, relativo a la promoción de la negociación colectiva.
Yemen del Norte
1. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar: a) la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de los empleadores, tanto en el momento de su contratación como en el curso de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio y, b) la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, según lo dispone el artículo 2. El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente a las garantías de los derechos y las libertades de los ciudadanos consagradas en la Constitución, así como a las disposiciones del Código de Trabajo que aseguran el respeto de la dignidad del trabajador y sus opiniones religiosas, reconociéndole el derecho de votar con fines sindicales en el curso de su empleo (artículo 45 del Código de Trabajo). La Comisión destaca que la protección enunciada en los artículos 1 y 2 del Convenio se debe garantizar a través de medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo, que resultan aún más necesarias cuando, como en el Yemen, el movimiento sindical se encuentra en fase de consolidación. A fin de asegurar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita pues al Gobierno que se sirva adoptar, por vía legislativa, disposiciones específicas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de sus organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. 2. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar medidas para promover la negociación colectiva de las condiciones de empleo, dado que aún no se había celebrado ningún acuerdo de esta clase. En su memoria el Gobierno se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que reglamentan las condiciones de empleo en el marco de una negociación individual (título IV del Código de Trabajo). A juicio de la Comisión, de las informaciones comunicadas resulta que el proceso de la negociación colectiva no se aplica aún, pese a que se puede comprobar la creación de nuevos sindicatos en diversos sectores de la industria. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que, en aplicación del artículo 4 del Convenio, se sirva adoptar medidas apropiadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y el uso más amplio de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los copartícipes sociales para reglamentar las condiciones de empleo, permitiendo de tal forma que los sindicatos desempeñen plenamente su función de salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de conformidad con el Convenio y los estatutos de los sindicatos. 3. La Comisión toma nota además de que los artículos 68, 69 y 71, objeto de sus anteriores comentarios, relativos al registro obligatorio de un convenio colectivo y su posible anulación por falta de conformidad con la seguridad y el interés económico del país, serán examinados en el marco de la actual revisión del Código de Trabajo. Pese a que dichas disposiciones no parecen tener aplicación práctica dada la ausencia de todo contrato colectivo de trabajo, la Comisión recuerda que las mismas son contrarias al principio del artículo 4, según el cual la negociación colectiva debería ser libre y no sujeta a restricciones legales. Tomando nota de que según el artículo 5, apartado c), del reglamento relativo a los estatutos de los sindicatos, uno de los objetivos que persiguen los sindicatos es representar a los trabajadores en la discusión de cuestiones que les interesan en el seno de los organismos constituidos a tales efectos. La Comisión expresa su esperanza en que las disposiciones antes mencionadas se modificarán y, en el marco de las medidas encaminadas a promover la negociación libre y voluntaria, se crearán los mecanismos apropiados para asociar, con carácter voluntario, las partes sociales en la definición de la política económica y social del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tales efectos. Yemen del Sur La Comisión dirige directamente una solicitud sobre la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (artículo 1, 2), a) del Convenio), y sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, relativo a la promoción de la negociación colectiva.
TEXTO
La Comisión confía en que la revisión legislativa en curso tomará en consideración el conjunto de los puntos señalados y solicita al Gobierno de suministrar los textos pertinentes al mismo tiempo que su memoria.